REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________
Años 197° y 148°
PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., cuya última modificación se realizó en fecha 21 de Agosto de 1.990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.824.590, V.- 11.564.137 y V.- 10.487.051, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.299, 83.533 y 89.598, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR FEDERICO HUARCAYA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.326.064 (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 04 de Junio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA y CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.599, 83.533 y 89.598 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual demandan al ciudadano VÍCTOR FEDERICO HUARCAYA LÓPEZ, por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 1 de Diciembre de 2003, compareció ante este despacho la abogada CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, quien desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello tal como consta en el vuelto del folio 06 del expediente, solicitando su respectiva homologación, así como la devolución de los documentos originales que fueren consignados con la demanda.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N° 22.118
LTLS/MS/LM9.-
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