REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ANTONIA PAULA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.559.447.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA CAROLINA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.135.
PARTE DEMANDADA: NATALIO ELOY TARAZONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.664.355.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA FRIAS LUQUE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.178.
TERCERO INTERVINIENTE: ROSA ELENA RIVAS DE RAMOS venezolana, mayor de edad, y titular de la crédula de identidad No. 4.274.757.
ASISTENTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP-25184.

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual dicho Tribunal declaró procedente en derecho la oposición formulada por la tercero interviniente contra la entrega material decretada por ese mismo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, y ordenó a la parte actora hacer valer sus derechos en contra de la ocupante del inmueble mediante el ejercicio de un juicio autónomo.
Alegó la tercero interviniente en su escrito de oposición lo siguiente:
Que habita junto con su señora madre el inmueble objeto de juicio en su carácter de arrendataria desde el 19 de septiembre de 1974, hasta la actualidad, el cual esta ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización el Marques, Caracas, Edificio Maracay, Apartamento No. 01. Que en razón a problemas que surgieron entre su madre y la arrendadora, su madre decidió hacer los pagos del canon de arrendamiento ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el No. 9816006557. Que en fecha 28 de mayo de 2000, falleció su madre y se presentó ante el Tribunal de consignaciones, antes mencionado, y mediante diligencia se hizo responsable de seguir efectuando los pagos del canon de arrendamiento. Que en fecha 03 de agosto de 2000, la actora demandó a su madre, quien para esa fecha ya había fallecido, pero la actora sabia que su persona y demás hermanos habitaban el inmueble. Que en fecha 17 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora retiró las consignaciones realizadas por ella, donde se evidencia que tenia conocimiento que era la arrendataria del inmueble. Que en fecha 07 de abril de 2005, formuló denuncia contra la apoderada judicial de la parte actora, por ante la Comisaría del Llanito, por cuanto ésta entró al inmueble con un grupo de personas desconocidas y se llevaron todos sus bienes muebles. Que en fecha 27 de septiembre de 2006, la actora demanda a una persona de nombre Natalio Eloy Tarazona Guerrero, haciéndolo ver como inquilino del inmueble objeto de juicio. Que en fecha 26 de febrero de de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, sabiendo que ha venido viviendo en el inmueble por mas de 30 años, se presenta con el Juzgado 10º de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para llevar a cabo la entrega material del inmueble a favor de la actora. Que la demanda interpuesta por la actora contra el ciudadano Natalio Eloy Tarazona Guerrero, es fabricada, maliciosa para lograr confundir a el Tribunal de la causa, ya que la actora debió demandarla a ella por ser quien habita el inmueble desee hace 30 años, y no a la persona a quien la actora le alquila en el año 2005, a través de un contrato privado, juicio en el cual el demandado convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra. Que en razón a los hechos descritos se opuso a la entrega material del inmueble plenamente identificado y solicitó se dejara sin efecto la entrega material intentada por la actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora impugnó la oposición efectuada por la ciudadana ROSA ELENA RIVAS DE RAMOS, por extemporánea por tardía en virtud que la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y por no fundamentarse en causa legal ni tener cualidad legítima. Asimismo, impugnó los anexos “A”, “B”, “C”, y “D” acompañados con el escrito de oposición.
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco días siguientes a esa fecha.
A los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando su derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Esta figura posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos sobre los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar
Ahora bien, observa este Tribunal que mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio:

“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:…”
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...”.(Subrayado de la Sala).

De un análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta el criterio de nuestro Máximo Tribunal plasmado en la fallo antes trascrito, este Sentenciador considera acertado el criterio del A-Quo al establecer que, si bien es cierto, la ciudadana ROSA ELENA DE RAMOS, manifestó ser ocupante del bien inmueble sobre el cual fue decretada la entrega material, no es menos cierto, que el material probatorio traído por ella a los autos en copias simples no fue suficiente para corroborar la veracidad de sus alegatos, ya que fueron objeto de impugnación por su antagonista dentro de la oportunidad legal correspondiente, debiendo de esta manera ser desecharlas del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la misma manera, considera esta Alzada apegado a derecho el criterio del A-Quo, al establecer y determinar que si bien, la tercero interviniente no aporto elemento probatorio suficiente para la comprobación del hecho por ella alegado, es evidente que existe la presunción del hecho probado que la tercero interviniente se encuentra en posesión del bien inmueble, toda vez que el Juzgado Ejecutor comisionado para llevar a cabo al entrega material, en el acta levantada al momento de la practica de la misma, dejo sentado que al momento de su traslado y constitución en la sede del bien inmueble, la tercero interviniente se encontraba ocupando el mismo. Siendo evidente el hecho que la tercero interviniente es poseedora del bien inmueble con anterioridad a la ejecución decretada por el Juez de la causa, por lo cual resulta lógico para este Órgano de Justicia en el ejercicio de sus funciones resguardar dicha condición, y conforme al antes citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para todos los jueces de la República, ordenar a la parte accionante ejercer una acción autónoma contra la tercera opositora, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para el desalojo del bien inmueble, tal como adecuadamente lo hizo el Juzgado A-Quo. Y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana ROSA ELENA RIVAS DE RAMOS, contra la entrega material decretada por el Juzgado A-Quo en fecha 14 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Se ordena a la parta accionante a ejercer sus derechos mediante un juicio autónomo en contra de la tercero interviniente, a los fines de la desocupación del bien inmueble identificado al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-Quo, notificar lo conducente al Juez Ejecutor comisionado para la práctica de la entrega material, para que devuelva en original la comisión que le fue conferida.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en constas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 de enero de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP-25184
LTLS/msu/pn