Expediente: N° 25.074.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______________.
Año 197º y 148º.

Expediente: N° 25.074.-
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: MIREYA CORTEL, titular de la cedula de identidad N° V.-3.812.739.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS JIMENES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.201.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.969.
PARTE DEMANDADA: CONCEPCION RIVAS DE DEGOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-1.730.645.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte codemandada.-
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA)
Vista la solicitud inserta en el libelo de la demanda, presentada por el ciudadano NICOLAS JIMENES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.201.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA CORTEL, titular de la cedula de identidad N° V.-3.812.739, este tribunal a los fines de proveer observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
1) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y
2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El Periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de este juzgador no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento.-
EL JUEZ.-



Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.074.-
LTLS/MS/WM (05)