Expediente: N° 21.857.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______________.
Año 197º y 148º.
Expediente Nº 21.857.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
PARTE ACTORA: VICTOR VILORIA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-801.095.-
ABOGADO ASISTENT DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.920.-
PARTE DEMANDADA: EQUIPO 18, BAIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29-04-1986, bajo el N° 49, Tomo 18-A Sgdo., representada por los ciudadanos ABRAHAM HAMMER BECHER y JOSE BENZAQUEN MURCIAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.349.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.-
A los fines de pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Tribunal observa: Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a Juicio de este Juzgador no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. N° 21.857.-
LTLS/MS/WM (05)
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