REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUEDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
194º y 145º
Expediente Nº: 25190
PARTE ACTORA: FELIX RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.184.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ANTONIO LUGO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.510.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.148.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JARAMILLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.038.
MOTIVO: Apelación contra Decisión dictada en fecha 6 de julio de 2006, por el juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Alzada de la presente causa por Apelación interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2006
Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 29 de marzo de 2007.
En fecha 2 de abril de 2007, se procedió admitir la demanda por vía de juicio breve, emplazando al demandado a que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de abril de 2007 previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la sede del Circuito Judicial de Caracas dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a fin de gestionar la citación personal del demandado, quien una vez impuesto de su misión se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó complementar la citación personal del demandado, mediante boleta conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acordó mediante auto de fecha 18 de abril de 2007.
En fecha 2 de mayo de 2007, la ciudadana Secretaria del A-Quo dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en donde opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta. Asimismo, en esa misma oportunidad contestó al fondo la demanda.
En fecha 8 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, insistiendo en hacer valer el contrato de arrendamiento accionado, en vista del desconocimiento formulado por el demandado en la contestación de la demanda.
En fecha 8 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el A-Quo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el A-Quo prorrogó el lapso de pruebas a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, esgrimiendo conclusiones.
En fecha 28 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, esgrimiendo conclusiones en cuanto a la prosperidad de su pretensión.
En fecha seis (6) de julio de 2006, el A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Asimismo, mediante diligencia de fecha siete (7) de agosto de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la misma.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado actor que desde el 03 de enero de 2007, su representado fue a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en el contrato de arrendamiento firmado por las partes el 1º de julio de 2006, el cual acompañó a su escrito de demanda marcado “B”.
Alega que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, arrendatario del Local Comercial objeto del contrato del cual se solicita su resolución, se negó a cancelar las mensualidades de diciembre de 2006 y enero de 2007 aseverando que su mandante, no era el arrendador, ya que en una anterior oportunidad apareció un abogado manifestándole al arrendatario que él era el verdadero dueño y era a él que tenia que pagar de ahora en adelante, situación que extraño su mandante, razón por la cual en una tercera oportunidad decidió hablar con el arrendatario enviándole misiva privada, la cual se negó a firmar y que fue consignada marcada “C” junto al escrito de demanda, manifestándole la necesidad que tenia de que le entregara el inmueble que le arrendó.
Alega igualmente, el apoderado actor que visto el vencimiento del contrato de arrendamiento que firmaron las partes, reclama en su escrito de demanda de manera subsidiaria los daños y perjuicios, por la actitud tomada por el arrendatario de desconocer como propietario y arrendador del local comercial a mi mandante, la falta de pago de las mensualidades de enero y febrero de 2007; así como, las demás que sigan corriendo.
Continua alegando el apoderado actor que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras era propiedad del padre de su mandante ciudadano CRUZ RAMON GONZALEZ TORRES, cuya propiedad consta de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 1995 el cual acompaño junto con su escrito de demanda marcado con la letra “D”, de la sucesión González Álvarez.
Alega el apoderado actor que la demanda se basa en la resolución del referido contrato de arrendamiento por daños y perjuicios por las mensualidades insolutas y vencidas por la falta de pago de las mensualidades de enero y febrero de 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que además se reclama de manera subsidiaria los cánones vencidos al momento de que el Tribunal dicte sentencia.
La representación judicial de la parte actora alega que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, improrrogables contados a partir del día 1º de julio de 2006 hasta el 1º de enero de 2007, estableciéndose además que si por cualquier circunstancia el arrendatario no haberse desocupado el inmueble al termino del contrato no implica que el mismo se prorrogue.
Fundamentó la acción en los artículos, 1.167 y 1.592 del Código Civil vigente y en los artículos 33 y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el ciudadano, JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO JARAMILLO para darse expresamente por citado.
En la oportunidad prevista por Ley, el abogado GUSTAVO JARAMILLO, presentó escrito contentivo de cuestiones `previas y de contestación a la demanda en el cual alego lo siguiente:
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo, que utiliza este medio de defensa a favor de su representado, en virtud de que se ha intentado una acción temeraria y osada por la parte actora, ya que su representado nunca ha firmado documento alguno con el actor de la causa, de hecho, ni lo conoce de vista, trato, o comunicación , por que el solo es un contratado por un tercero, mucho menos vive o tiene su domicilio principal en la ciudad de caracas.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representado desconoció el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de julio de 2006, que tiene por objeto el local comercial situado en la Calle La Línea Barrio Caruto Nº 20-1, de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que es un montaje la presunta firma de su representado, tachándolo de falso y desconociéndolo tanto en su contenido como en la firma.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho invocado, insistiendo que su representado no ha firmado ningún contrato de arrendamiento con la parte actora.
Alego el apoderado del demandado que es necesario tener titulo de la propiedad, o por lo menos tener poder o autorización del propietario de un inmueble para poder darlo en alquiler, so pena de incurrir en ilícito de Ley.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora en los Capítulos I y II del referido escrito en el cual reproduce el merito favorable de los autos, en virtud de que ello no constituye medio probatorio alguno; asimismo, se negó la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, toda vez, que las mismas son ilegales y contravienen lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y se admitieron las pruebas promovidas por la actora referentes a la prueba de cotejo y a la prueba de informes.
Igualmente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, se acordó extender el lapso de la incidencia de cotejo por un lapso de quince (15) días.
Por decisión del dieciséis (16) de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, por cuanto las mismas no eran ilegales, ni impertinentes.
Por último, estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia el Tribunal de instancia dicta su fallo, declarando procedente la pretensión judicial contenida en la demanda presentada por el ciudadano FELIX RAMON GONZALEZ contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, condenando expresamente al demandado a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora; así como las costas.
Ahora bien, le correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente procedimiento, previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno y de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada actuando como Segunda Instancia, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el petitorio del libelo, el accionante demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes; 2) Que como consecuencia de la resolución del contrato en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas; 3) En el pago de daños y perjuicios, y una cantidad equivalente al canon mensual estipulado en el contrato hasta la efectiva y real entrega del inmueble; 4) En el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:
1.- Original del instrumento privado contentivo de la convención locativa entre las partes de la relación jurídica; el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en su contenido y firma; asimismo, la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlo valer mediante prueba de cotejo. Ahora bien, observa esta Alzada en atención al informe pericial presentado por los expertos ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO y LILIANA GRANADILLO, quienes debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo, determinaron que la firma de carácter cuestionado del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, parte demandada, quien suscribe el documento indubitado con el carácter de arrendatario, fue ejecutada por el mismo. En ese mismo orden de ideas y en virtud a lo anteriormente señalado esta Alzada esta conteste con la experticia practicada pues a consideración de quien aquí decide la misma fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, estableciendo con claridad los puntos bajo examen; en consecuencia valora y da por reconocido el contrato suscrito por las partes en fecha 1º de julio de 2006, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 1.428 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
2.- Promovió instrumento de fecha 9 de enero de 2007, que acompañó junto a su escrito de demanda la parte actora, el cual riela al folio nueve (9) del expediente en la que no aparece la firma del obligado a quien se le opone; Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no enerva en forma alguna los alegatos de la parte demandada, en consecuencia la misma se desecha como elemento probatorio, y así se decide.
3.- Aporta copia simple del titulo supletorio de propiedad evacuado a favor del ciudadano CRUZ RAMON GONZALEZ TORRES, en fecha 4 de julio de 1995, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, durante la etapa probatoria incorporo copia certificada del acta de la partida de nacimiento Nº 662, correspondiente a la parte actora FELIX RAMON GONZALEZ. Copia certificada del Acta de la Partida de Defunción Nº 2712, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos no aportan nada a la resolución de asunto aquí debatido por lo que los mismos se desechan como elemento probatorio, ya que a consideración de quien aquí decide, comparte el criterio del A-quo respecto a este punto en el sentido que la cualidad del actor para proponer la demandada no deviene de los anteriores instrumentos, sino que la misma deriva del propio contrato de arrendamiento, y así se establece.
4.- Promovió copia simple de una presunta acta de avaluó, levantada por la Dirección General de Infraestructura, División de Estudios Cartográficos y Catastrales MARN, en fecha 12 de junio de 1987, contratos de arrendamiento suscritos entre el Instituto Autónomo “Administración de Ferrocarriles del Estado y el ciudadano CRUZ RAMON GONZALEZ TORRES. Al respecto observa esta Alzada, que dichos instrumentos resultan impertinentes al merito de la causa, asimismo, en todo caso debieron ser ratificados en juicio, por lo que se desechan como elementos probatorios en el presente juicio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada aporto las siguientes pruebas:
1.- Un presunto estado de cuenta del servicio de electricidad, identificada con el número de contrato Nº 100000764377.6, a nombre del ciudadano Octavio De Jesús Mora. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento son instrumentos publico de carácter administrativo. Asimismo, se observa que los mismos, no aportan elemento probatorio alguno al merito de la causa por lo que los mismos son desechados como elemento probatorio, y así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 22 de mayo de 2007. Al respecto observa esta Alzada que la misma es valorada conforme a lo establecido en el Artículo 1.430 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el inmueble objeto de la demanda, constante de dos (2) plantas, que a opinión del practico designado para tal efecto funciona un fondo de comercio panadería a cargo del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ; y así se decide.
3.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano OCTAVIO CORREA, quien rindió declaración testimonial bajo juramento, en fecha 21 de mayo de 2007. Al respecto observa esta Alzada que el mismo manifestó tener interés en el juicio lo cual consta de la respuesta dada en la pregunto décima octava, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de dicho testigo, y así se decide.
- II -
MOTIVA
En virtud del análisis de los alegatos de las partes, éste Tribunal determina en principio la existencia del contrato suscrito entre los ciudadanos FELIX RAMON GONZALEZ y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ en fecha 1º de julio de 2006, que tiene por objeto un local comercial, situado en la Calle La Línea, Barrio Caruto Nº 20-1 de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue impugnado por la parte demandada desconociéndolo en su contenido y firma alegando que la firma que aparecía en el mismo como suscrita por este era falsa; alegato este que fue desvirtuado por la prueba de cotejo promovida por la parte actora y practicada por los expertos designados, al contrato en cuestión; determinándose que las firmas contenidas en el mismo; así como en otros documentos insertos a los folios del presente expediente, los cuales también fueron objeto de experticia por los expertos fueron realizadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, parte demandada, por lo que queda plenamente demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, las condiciones en que fue celebrado el mismo y por ende las obligaciones que como arrendatario del inmueble tiene el demandado en el presente juicio dentro de las cuales esta el pago oportuno del canon de arrendamiento, y así se decide.
A tales efectos, es clara nuestra Ley sustantiva específicamente el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil al señalar:
“El Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa esta Alzada, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Observa éste Tribunal que quedó claramente determinada la existencia de una relación contractual arrendaticia y que como consecuencia de toda relación arrendaticia, el arrendatario está obligado a pagar una contraprestación llamada “canon de arrendamiento”.
La parte actora sostuvo que el demandado dejó de cancelar diversas mensualidades de arrendamiento, lo cual resulta suficiente para declarar la resolución del contrato.
Tocaba pues a la parte demandada probar el pago de los cánones de arrendamiento o cualquier hecho que fuera capaz de producir la extinción de la obligación, evidenciándose que durante la secuela del juicio la parte demandada no demostró haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados por el accionante como insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
De un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, que esta no logró demostrar por ningún medio la extinción de la obligación; el pago de la misma, ni siquiera fue alegado en la contestación de la demanda y mucho menos fue evacuado medio de prueba alguno que lo demostrara; tampoco se promovió ni evacuó prueba alguna tendiente a demostrar cualquier otro hecho extintivo de la obligación que como arrendatario le corresponde traducido en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento que el actor señala como insolutos, y así se declara.
Por ende, es forzoso para esta Alzada decidir sin lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de julio de 2006. y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Con base a los fundamentos que han quedado suficientemente explanados en el cuerpo de la presente decisión, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscdripciòn Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 6 de julio de 2006; como consecuencia de ello con lugar la demanda por desalojo, que sigue el ciudadano FELIX RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.184.540 en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.148.374.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas procesales conforme a lo establecido en el Artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los -------------------------, en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL…
… SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, ----------------------, siendo las ---------, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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