Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 17.293

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 1.526, de fecha 3 de noviembre del 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre del 2001, como ente gubernamental encargado de la liquidación administrativa de la Entidad Financiera BANCO PROGRESO, S.A., C.A., antes denominado Banco del Zulia, C.A., domiciliado en ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 122, Tomo 3-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 5-A, y cuya modificación en un solo texto corre inserta por ante la Oficina de Registro identificada, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el Nro. 38, Tomo 8-a.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMIREZ JIMENEZ, ARGENIS RAUL RUBIO PEREZ CARLOS ANDRES VARGAS, CARLOS JULIO GOMEZ, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ y AQUITANO EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 86.514, 70.993, 77.276, 60.232, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73161, 33.133, 40.088, 63.771 y 63.775, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAEZ´S MARINE SERVICE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1991, bajo el Nro. 19, Tomo 10-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ELIAS E. BAEZ PINEDA, y a los ciudadanos ELIAS RAFAEL BAEZ JORDAN y ANA IRENE PINEDA DE BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.826.534 y V-7.677.022, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PERENCION.-

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por cobro de bolívares, interpusiera en fecha 06 de abril de 1998, la representación judicial de la entidad financiera BANCO PROGRESO, S.A.C.A., antes identificada.-
En fecha 04 de junio de 1998 el Tribunal admite la presente demanda, y por reforma posterior presentada por la parte actora, en fecha 25 de septiembre del mismo año, se admite dicha reforma por cobro de bolívares (vía ejecutiva) en el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BAEZ´S MARINE SERVICE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ELIAS E. BAEZ PINEDA, y a los ciudadanos ELIAS RAFAEL BAEZ JORDAN y ANA IRENE PINEDA DE BAEZ, todos identificados anteriormente.-
En fecha 18 de diciembre de 1998, el Tribunal libra las boletas de citaciones junto a comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, para la práctica de la citación de los demandados, por cuanto residen fuera de la jurisdicción de este Tribunal.
Luego de los tramites para la práctica de la citación de la parte demandada por parte del Juzgado Comisionado, y en vista de haber sido infructuoso el emplazamiento personal de los accionados, el Tribunal a petición de parte interesada por auto de fecha 19 de julio del 2002, libra cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente libra comisión al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que por medio del Secretario de dicho Despacho jurisdiccional se fije en el domicilio de los demandados el cartel de citación ordenado y librado en esa misma fecha.
En fecha 26 de mayo del 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre del 2003, el Tribuna en vista de haberse extraviado la comisión para la fijación del cartel de citación librado en este proceso, deja sin efectos los anteriores y libra nuevamente dicha comisión junto a oficio.-
En fecha 18 de diciembre del 2003, la parte accionante por medio de su apoderado judicial retira dicha comisión.-
En fecha 21 de julio del 2005, comparece la representación de la parte actora y solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y asimismo consigna documento poder que acredita la representación que alega.-
En fecha 01 de marzo del 2006, el apoderado actor solicita al Tribual declare la perención de la instancia.-
En fechas 16 de mayo, 04 de octubre del 2006, 18 de enero, 06 de marzo, 20 de abril del 2007 y 08 de enero del 2008, la representación judicial de la parte accionante ha venido solicitando al Tribunal libre nueva comisión al Juzgado de Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de citación librado en este procedimiento.

II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que el Tribunal libro por segunda vez la comisión para la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada en su domicilio, a fin de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y éste fue retirado por la representación judicial de la parte actora, no hubo ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso por mas de un año, evidenciándose de esto el hecho de que luego de haber retirado la parte accionante dicha comisión, se tenia que seguir con la etapa procesal subsiguiente, es decir, impulsar la fijación del mismo en la morada de los demandados, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que desde el 18 de diciembre del 2003, fecha en que el apoderado actor retiro por ante la Secretaria del Tribunal la comisión librada en fecha 16 de ese mismo mes y año, para la fijación del cartel de citación librado en el proceso en la morada de los demandados, hasta el día 21 de julio del 2005, fecha en que compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la causa a fin de continuar con el proceso, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.-
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 18 de diciembre del 2003, fecha en que el apoderado actor retiro por ante la Secretaria del Tribunal la comisión librada en fecha 16 de ese mismo mes y año, para la fijación del cartel de citación librado en el proceso en la morada de los demandados, hasta el día 21 de julio del 2005, fecha en que compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la causa a fin de continuar con el proceso, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la entidad financiera BANCO PROGRESO, S.A.C.A., actualmente liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la empresa BAEZ´S MARINE SERVICE, C.A., y los ciudadanos ELIAS RAFAEL BAEZ JORDAN y ANA IRENE PINEDA DE BAEZ, todos plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________. Año 197° y 148°.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI U.

Exp. Nro. 17.293
LTLS/MS/afc-01