REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ________________________________________.-
197° y 148°

Vista la solicitud de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006), suscrita por el ciudadano EDGAR SARCOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó medida preventiva atípica innominada de prohibición de ocupación del inmueble objeto de la litis, visto asimismo, el escrito de fecha catorce (14) de enero del dos mil ocho (2008), suscrito por los ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, mediante el cual se oponen al decreto de la medida innominada solicitada, el Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
La parte demandante solicita medida innominada la cual consiste en la prohibición de ocupación del bien inmueble objeto de la litis, al respecto el Tribunal observa: que la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“PARAGRAFO PRIMERO ART 588 C.P.C:
ADEMAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS, Y CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585, EL TRIBUNAL PODRA ACORDAR LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE CONSIDERE ADECUADAS, CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. EN ESTOS CASOS PARA EVITAR EL DAÑO, EL TRIBUNAL PODRÁ AUTORIZAR O PROHIBIR EJECUCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS, Y ADOPTAR LAS PROVIDENCIAS QUE TENGAN POR OBJETO HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESION”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pag. 48 lo siguiente:

“ESTE TEMOR DE DAÑO INMINENTE NO ES UNA SIMPLE DENUNCIA NI UNA MERA AFIRMACIÓN, SINO QUE DEBE SER SERIO, PROBABLE, INMINENTE Y ACREDITADO CON HECHOS OBJETIVOS”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve el presente juicio, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, en el caso de marras la parte demandada únicamente señala la medida que solicita y no fundamenta su petición cautelar, es decir no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados, asimismo la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, es por ello que, quien aquí decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento a todo lo antes expuesto NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO

Expediente N° 23775
LTLS/MS/nemw