REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sentencia Interlocutoria
Exp. S-9384
PARTES SOLICITANTES: ANIBAL LIZARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.686.408, actuando en su carácter de Prefecto de Caracas, según consta en Gaceta Ordinaria Nº 00148, de fecha 16 de Agosto de 2006.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA QUEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.218.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, presentado por el ciudadano ANIBAL LIZARDO BARRETO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LUZ MARIA QUEVEDO, antes identificada, por medio del cual solicita la rectificación del Acta de matrimonio del ciudadano ROMANO ANTONIO APONTE, acta llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, del año 1988, la cual fue asentada por error en el libro de Nacimientos llevados por esa Jefatura, este tribunal observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nº S-9384, de la nomenclatura de este Tribunal, se evidencia que concurre por ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL LIZARDO BARRETO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LUZ MARIA QUEVEDO, antes identificada, por medio del cual solicita la rectificación del Acta de matrimonio del ciudadano ROMANO ANTONIO APONTE, sin embargo no se evidencia en el escrito de solicitud la relación de derecho que sostiene y le asiste para solicitar la rectificación del acta de Matrimonio del ciudadano ROMANO ANTONIO APONTE. Ahora bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Así mismo, el artículo 448 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Las Partidas del Estado Civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebro el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso y su secretario con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.”
De la norma antes trascrita se evidencia que el acta que se pretende corregir cuenta con todos los requisitos exigidos cumpliendo con las formalidades de la ley, de la misma forma se puede evidenciar que el error en el que incurre no requiere rectificación y/o modificación alguna por parte de este Juzgado por cuanto es un acto meramente administrativo y corresponde al registrador la corrección del mismo.
Igualmente se evidencia del artículo 457 del Código Civil el cual expresa lo siguiente:
“Los actos del estado Civil registrado con las formalidades preceptuadas en este titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes trascrito NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano ANIBAL LIZARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.686.408, actuando en su carácter de Prefecto de Caracas, según consta en Gaceta Ordinaria Nº 00148, de fecha 16 de Agosto de 2006, por cuanto lo solicitado no es mas que un acto administrativo que deriva de su despacho. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________.-
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº S-9384
LTLS/MS/JCG-04
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