Exp. N° 24.950

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ________________
Años: 197 y 148


PARTE ACTORA: DANELIS CAROLINA DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.427.745.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE GONZALEZ BERTI y GERARDO FORTIQUE SANTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.528 y 23.269, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GUAITA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.878.407.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-


Se inicia el presente juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue DANELIS CAROLINA DEL VALLE VÁSQUEZ, contra JOSÉ ANTONIO GUAITA SÁNCHEZ, en fecha 09 de mayo de 2007.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de JOSÉ ANTONIO GUAITA SÁNCHEZ.
En fecha 15 de enero de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano GERARDO FORTIQUE SANTI, a los fines de desistir del presente procedimiento.-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por el ciudadano GERARDO FORTIQUE SANTI, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestas por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


LUÍS TOMAS LEÓN S.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº 24.950
LTLS/MS/LC-06