Expediente N° 22.737
Sentencia Interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO FUENMAYOR FEO, ANNY PINO VIRLA, MARYSOL LESSMAN, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y RAMIRO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.671, 88.030, 100.371, 50.069 y 75.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.396.231.
ABOGADO ASISTENTE: INES SERRADA de PADRON, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.813.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 08 de junio del 2004, en el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ALICIA DEL CARMEN PERAZA, antes identificada, al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de cinco días continuos que se le concede como termino de la distancia, abriéndose el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de julio del 2004, se decretó la medida preventiva de secuestro sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto del 2004, comparece la abogada de la parte actora MARYSOL LESSMAN, antes identificada y solicita se comisione al Juzgado de Guanare Estado Portuguesa a los fines de realizar la citación y asimismo solicito se subsanara un error material involuntario en el oficio Nº 4069 de fecha 28 de julio del 2004 el cual corre inserto en el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de octubre del 2004, este Tribunal comisiono al Juzgado de Guanare y asimismo subsano el error material en el cuaderno de medidas, dejando sin efecto el oficio junto a comisión de fecha 28 de julio del 2004, ordenando librar nuevo oficio junto a comisión.
En fecha 06 de octubre del 2004, comparece la apodera de la parte actora y solicita se revoque el oficio y comisión de fecha 04 de octubre del 2004, por cuanto se cometió un error material involuntario.
En fecha 20 de octubre del 2004, este Juzgado dejo sin efecto la comisión y oficio de fecha 04 de octubre del 2004, y ordeno librar uno nuevo.
En fecha 09 de marzo del 2005, la secretaria de este Juzgado para ese momento Carla Silveira deja constancia que se libró compulsa, junto a comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Guanare.
En fecha 07 de julio del 2005, este Juzgado recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual el alguacil de ese Tribunal dejo constancia su imposibilidad de realizar la citación por cuanto no consta la dirección de la parte demandada.
En fecha 22 de julio del 2005, comparece la abogada MARISOL LESSMAR, antes identificada y solicita se deje sin efecto la comisión de fecha 09 de marzo del 2005 y se ordene librar uno nuevo.
En fecha 09 de febrero del 2006, comparece el abogado RAMIRO HERNANDEZ, y solicita se libre comisión a los fines que se realice la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero del 2006, comparece el abogado RAMIRO HERNANDEZ, y ratifica la diligencia de fecha 09/02/2006.
En fecha 17 de septiembre del 2007, se avoca al conocimiento de la causa el abogado Félix E. Querales Morón.
En fecha 25 de septiembre del 2007, comparece la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS, antes identificada, debidamente asistida por INES SERRADA de PADRON, anteriormente identificada y solicita la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 18 de enero del 2008, comparece la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS, antes identificada, debidamente asistida por INES SERRADA de PADRON, anteriormente identificada, solicita el avocamiento y la perención de la instancia en la presente causa.
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Despacho.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento del recurso de invalidación fue en fecha 17 de febrero de 2006, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
Exp. Nº 22.737
LTLS/MS/adp-03
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