Nº 23.464.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 23.464
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WENCESLAO RAMON ZAMBRANO MORENO y DHAISY JACQUELINE AZUAJE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.112.579 y 7.684.415, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 23 de Febrero del año 2005, comparecieron los ciudadanos WENCESLAO RAMON ZAMBRANO MORENO y DHAISY JACQUELINE AZUAJE BOLIVAR, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana NAJIBE LUCIA PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.557, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Noviembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 117, Folio 117, del año 1982, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Marzo de 2006, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de Abril del 2006, quien compareció en fecha 05 de Octubre de 2007, haciendo la observación de que los cónyuges no indicaron en su solicitud la fecha exacta de la separación. En fecha 21 de Noviembre este Tribunal insta a los cónyuges a señalar expresamente la fecha de su separación a los fines de emitir pronunciamiento. En fecha 15 de Enero de 2008, los cónyuges dan cumplimiento a lo ordenado en fecha 21 de Noviembre de 2007, consignando reforma del libelo de solicitud en la cual se señalan todos los datos necesarios para que este Juzgado pueda pronunciarse.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WENCESLAO RAMON ZAMBRANO MORENO y DHAISY JACQUELINE AZUAJE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.112.579 y 7.684.415, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 117, Folio 117, del año 1982; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los ____________del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ




LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO


Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha ____________ de 2.008, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____________ Horas.-
EL SECRETARIO
EXP. Nº 23.464.-
LTLS/MS/JCG-04