REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________.-
Años 197º y 148º
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 25.224
PARTES ACTORA: INMOBILIARIA BARRETO, C.A., inscrita en el Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 1978, bao el Nro. 19, Tomo 57-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE y DIAN CARLA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.626, 28.699 y 104.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nro. 55, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Pronunciamiento sobre medidas cautelares).
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el capítulo III del libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de secuestro y sobre el área de terreno objeto de la reivindicación, e igualmente solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
Con respecto a la medida de secuestro, solicita la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, se observa que dicha representación fundamenta su petición en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea secuestrado el área de terreno propiedad de su representada, consistente en un área de terreno de aproximadamente nueve mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (9.181 Mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de 133,09 mts., con terrenos que son o fueron de José Manuel Méndez; ESTE: en una línea recta de 113,84 mts., con terrenos propiedad de su representada; SUR: en un línea recta de 31,62 mts., con terrenos que son de la empresa demandada, y; OESTE: en una línea recta de 136,51 mts., con terrenos que formaron parte de la finca LA PEÑA.
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
En el presente caso, luego de la revisión del caso planteado en el escrito libelar, el proceso por el cual se tramita la presente acción judicial y los recaudos acompañados al libelo, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso negar la medida de secuestro peticionada por el actor.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente explanados este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada por cuanto considera que el demandante no demostró la existencia de los extremos concurrentes para su procedencia. Así se decide.-
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada igualmente en el capítulo III del libelo de la demanda, para que recaiga sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo Bs.F. 3.000.000,oo), monto éste por el cual fue estimada la presente demandada por el accionante, el Tribunal observa previamente los siguientes fundamentos de derecho:
Las medias cautelares , escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
La doctrina más calificada en materia cautelar ha sostenido que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta, si en definitiva se le reconoce en la sentencia definitiva; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante. En este sentido ha sostenido el doctrinario PEDRO ALID ZOPPI, en su texto “Providencia Cautelares”, pag. 18, lo siguiente:
“Por tanto, el acordar ahora embargo o prohibición depende, pues de la naturaleza, índole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer que persigue el accionante y determinar, de esa manera, si conviene o no alguna de las medidas. De manera, pues, que no toda demanda puede conducir a que se acuerde una u otra medida, porque ello depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida, lo juzgado por la sentencia definitiva.
Y ello significa que ahora no siempre es posible obtener una de tales medidas porque será indispensable estudiar cada caso a fin de establecer si se hace menester o no la medida correspondiente…(omossis)”
En cada caso, corresponderá al Juez de la causa apreciar si la pretensión del actor, o el fin que busca con la sentencia que en el caso se dicte, es declarativa o de condena que amerite de un acto de ejecución, en el que la medida pre-cautelativa garantizara y hará que se evite el riesgo de hacerse vana de resultar vencedor el demandante en la definitiva.
En el caso de marras, observa este Tribunal que el accionante reclama la reivindicación de un área de terreno de aproximadamente nueve mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (9.181 Mts.²), que aduce le corresponden por tener su titularidad, y que en su decir esta ocupando la empresa accionada, considera quién decide, que la medida de embargo preventivo sobre bienes de demandada, no es adecuada ni pertinente a la pretensión que se ha planteado en el juicio; dado que el fallo que decida la pretensión planteada en este proceso es declarativa- restitutiva, y no condenatoria, por lo que no se desprende ningún derecho de crédito a favor de actor que haga necesario la medida en cuestión, aunado a que el decreto de la referida cautelar respecto a los bienes de la demandada, en nada previene que en definitiva la accionada se insolvente terminantemente en caso de que sea acogida su pretensión, por ello este Tribunal NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada, y así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 25.224
LTLS/MS/afc-01
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