Sentencia Definitiva.
Expediente Nro. 24.156

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _________________.-
Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEORGES FLAVIEN FLORENTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.650.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY BRITO DE ROYETT, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.156.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAIN PEREZ LUCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.276.886.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (Perención).-
I
Conoce este Tribunal de la demanda que por cobro de bolívares intimación interpusiera en fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano GEORGES FLAVIEN FLORENTIN, asistido por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, antes identificados.-
En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda, en el cual ordenó la intimación del ciudadano EFRAIN PEREZ LUCAS, antes identificados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, para que apercibido e ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero que se le demandan. En esa misma fecha se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Quince Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 15.272.606,05) y se libro la comisión respectiva.
En fecha 23 de mayo del 2006, se libro boleta de intimación y comisión de citación para proceder a la intimación personal del accionado.
En fecha 14 de agosto del 2006, el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de su alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado.
En vista de no lograrse la intimación de la parte accionada, el Tribunal comisionado en fecha 02 de octubre del 2006, conforme al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de intimación para ser publicado en el Diario el Nacional, conforme a lo previsto en la ley.
En fecha 09 de octubre del 2007, la Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigna cartel de intimación dejando expresa constancia que desde la fecha en que la parte interesada recibió dicho cartel, no fueron consignados los emolumentos necesarios para su traslado y fijación del citado cartel de intimación.
En fecha 11 de octubre del 2007, el tribunal comisionado remite las resultas de la comisión a su cargo, por falta de impulso procesal.
En fecha 10 de diciembre del 2007, este Tribunal recibe las resultas de la intimación del demandado, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que el Tribunal comisionado libró el cartel de intimación para su publicación en prensa, no ha habido ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso, evidenciándose de esto el hecho de que se tenia que seguir con la etapa procesal correspondiente, es decir, impulsar la intimación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actos de procedimiento que impulsen la presente causa.
De las actas procesales se evidencia que desde el 02 de octubre de 2006, fecha en que el Tribunal comisionado libró el cartel de intimación para su publicación en prensa, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.-
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 02 de octubre de 2006, fecha en que el Tribunal comisionado libró el cartel de intimación para su publicación en prensa, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION intentara el ciudadano GEORGES FLAVIEN FLORENTIN en contra del ciudadano EFRAIN PEREZ LUCAS, ambos identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________ Año 197° y 148°.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 24.156
LTLS/MS/afc-01