REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________.
Años: 197º y 148º
Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2007, he sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-07-2484, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 05 de Noviembre de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana LILIANA GUTRY IRIARTE, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.167, mediante la cual consigna autorización para desistir emitida por MERCANTIL C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil , el 02 de febrero del año 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro., parte actora en la presente causa y a su vez solicita la devolución de los documentos originales insertos en el presente expediente signado con el número 25.028 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por otra parte se constato que la apoderada actora esta facultada para desistir conforme lo señala el poder cursante a los folios siete (07) al diez (10), asi como autorización emitida por MERCANTIL C.A. Banco Universal de fecha 05 de diciembre de 2007 y agregada a los autos por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento por la parte actora en la presente causa en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Vista la solicitud de la devolución de los documentos originales, este Juzgado acuerda la devolución de los mismos los cuales de encuentran insertos en el presente expediente signado bajo el número 25.028 previa su certificación en auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente número 25.028
LTLS/MS/JO (0).