Expediente Nº 25.061
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLORIA OMAIRA ALONZO de PISCIOTTA y PATRICIA ALEJANDRA PISCIOTTA ALONZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.075.572 y 16.813.271, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN TRAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, VALENTINA VALERO, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MILITZA SANTANA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, MARINES VELASQUEZ, CARLOS MARIO SALAS, JEAN CARLOS RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, CLAUDIA ARDILA INFANTE, KARIN GIL RICO, FABIOLA LIANZA GUZMAN, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y DAVID GONZALVEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 90.812, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 117.253, 117.222, 117.105, 118.753 y 118.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES CEGUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial delDistrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero 2001, bajo el Nº 82, Tomo 512-A-Quinto en la persona de su presidente CESAR A GUILLEN CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.100.463. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 25.061
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 22 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los ciudadanos ALFONSO GRATEROL JATAR y FABIOLA LIANZA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual demandan a EMPRESA INVERSIONES CEGUI C.A., 2001, en la persona de su presidente CESAR A GUILLEN CARREÑO, supra identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 03 de Octubre del 2007, se admitió la demanda, y se ordeno emplazar a EMPRESA INVERSIONES CEGUI C.A., 2001, en la persona de su presidente CESAR A GUILLEN CARREÑO, supra identificados, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y asimismo se negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.
En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció ante este despacho el abogado CRISTHIAN G ZAMBRANO VALLE, antes identificado, quien desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello tal como consta en el folio 18 del expediente, solicitando su respectiva homologación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Asimismo se acuerda la devolución de los originales los cuales corren insertos a los folios diecisiete (17) al cuarenta y ocho (48) los cuales corren insertos en el presente expediente; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de los originales señalado previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
Exp. Nº 25.061
LTLS/MS/adp-03
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