Nº 25.033.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 25.033.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO FERNANDEZ y JOSE VICENTE GARCES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.879 y 3.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cedula de Identidad Nº 7.272.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Junio, que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano JOSE ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cedula de Identidad Nº 7.272.068.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera al décimo (10mo) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, para que diera contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa hasta el día 26 de Noviembre de 2007, la cual, diligencio solicitando el avocamiento y se librara compulsa al demandado.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 18 de Octubre de 2006, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el día 14 de Febrero de 2007, fecha en que la parte actora deja constancia que se le entregaron los correspondientes Emolumentos a la ciudadana Alguacil Titular de este Juzgado, han transcurrió plenamente más de 30 días sin que se impulsara la citación de la parte demandada, e igualmente se observa que hasta la presente fecha aun la parte accionante no a señalado de forma expresa la dirección de la parte demandada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “
De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita la obtención de la compulsa respectiva así como el pago de los gastos de traslado del Alguacil, lo cual hasta el día de hoy, inclusive, solo realizó en fecha 26 de Noviembre de 2007, la solicitud del avocamiento de quien suscribe y que se librara la correspondiente compulsa. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES, inició la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano JOSE ANGEL SILVA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, ____________.-
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETRARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI.-
Exp.: Nº 25.033.-
LTLS/MS/JCG-04
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