REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogada, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisoria Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria, Abg. MARIELEN RODRIGUEZ R., en compañía del Apoderado Actor, NOLFO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.126, así como de los auxiliares de justicia, designados por este Juzgado, ciudadanos, SORAYA OJEDA, depositaria de la firma “LA R.C.,C.A” y RAFAEL BENITEZ, como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.6.195.326., y 4.681.028, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto; en la siguiente dirección a señalamiento expreso del Apoderado Actor: Apartamento N°.12-A, ubicado en el piso 12 del Edificio BELVEREDE, Conjunto Residencial El Paraiso, situado en la Avenida José Antonio Páez con Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; a fin de dar cumplimiento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue JOSÉ ALBERTO ELIZALDE RUIZ DE AZUA contra AURA NINOSKA IRIAS. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse, NANCY RINCÓN DE BUITRAGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-16.431.926., quien manifestó ser empleada de la señora AURA IRIAS y que la misma no se encuentra en este momento y al requerírsele que permitiera el acceso a este Tribunal, hizo del conocimiento del mismo que no poseía llaves de la reja principal del inmueble. Acto seguido la ciudadana Juez instó a la notificada a comunicarse con la demandada AURA IRIAS, lo cual procedió a realizar de inmediato y al intentar dicha comunicación le fue imposible, razón por la cual, se comunicó con el esposo de la demandada, quien le manifestó que a la brevedad posible haría acto de presencia, junto con su abogado. En este estado la ciudadana Juez concedió un lapso de espera prudencial, a fin de que se haga presente la demandada, su esposo o alguna otra persona que represente sus derechos. Siendo las 11:10 de la mañana, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse, WALKER ENRIQUE ARDILA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.122., quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser el abogado asistente de la demandada y del esposo de la misma e hizo del conocimiento del Tribunal que ya los había contactado y a la brevedad posible se harían presentes en este acto; motivo por el cual, solicito se les conceda un lapso de espera prudencial. Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial, a los fines solicitados. Siendo las12:05 de la tarde, se hacen presentes unas personas que dijeron ser y llamarse, AURA NINOSKA DEL SOCORRO IRIAS DE MARICHAL y FERNANDO SATURNINO MARICHAL NEGRIN, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N°s.14.908.152 y 6.042.470, respectivamente, quienes impuestos
de la misión del Tribunal manifestaron ser la demandada y esposo de la demandada, permitiendo el acceso de este Tribunal al interior del apartamento. Acto seguido la ciudadana Juez instó a las partes a entablar conversaciones, lo cual procedieron a realizar de inmediato. Siendo las 12:30 de la tarde, la demandada, AURA NINOSKA DEL SOCORRO IRIAS DE MARICHAL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, WALKER ENRIQUE ARDILA GARCÍA, antes identificados, expone: “Convengo en la demanda y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada, propongo cancelar a la parte actora la cantidad de Ocho Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.8.974) que comprende la cantidad líquida demandada más las costas procesales, en un lapso perentorio de ocho días calendarios, contados a partir de la presente fecha, es todo.” En este estado, el Apoderado Actor, NOLFO BASTIDAS, antes identificado, expone: “Visto el ofrecimiento de pago realizado por la demandada, lo acepto en los términos antes señalados; en consecuencia, solicito al Tribunal se abstenga de practicar en el día de hoy, la medida de EMBARGO PREVENTIVO que le ha sido encomendada y remita la presente comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal de la Causa, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede lo acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de ejecutar la medida de Embargo Preventivo que le ha sido encomendada, y ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de la Causa en el estado en que se encuentra. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Tribunal para su debido control. Se deja expresa constancia que las presentes actuaciones no causaron para este Tribunal ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aún vigente. Siendo las 12:55 de la tarde, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL APODERADO ACTOR

LA DEMANDADA
EL NOTIFICADO, ESPOSO DE LA DEMANDADA

EL ABOGADO ASISTENTE
LA DEPOSITARIA

EL PERITO

LA SECRETARIA

ABG. MARIELEN RODRIGUEZ R.