REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes quince de Enero del año Dos mil ocho (2008), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario con los abogados MAYRA ALARCON CAMACHO, JOSÉ PÚLIDO GONZALEZ y MARÍA COSTOYA PIZZIMENTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 85.541, 39.724 y 42.073 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete de Marzo del año dos mil siete, con motivo del juicio que incoara la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de las ciudadanas BLANCO CHIN CAROL ELAINE y BLANCO CHIN ELLEN MARÍA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 6-B del Edificio Lucero, Urbanización Santa Rosa de Lima, ubicado en el lado Oeste de la sexta planta del Edificio Lucero, situado en la calle C, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, y no responde persona alguna al llamado. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a las accionadas y-o terceros interesados a los fines de que comparezcan y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados de la parte accionante, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de los demandantes. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido las accionadas y-o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las demandadas y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de las demandadas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de embargo ejecutivo, acordada por el comitente, sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble descrito en autos y a su vez consignamos constante de veintiún folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos, copia simple del documento de partición donde se evidencia el metraje el inmueble, objeto de la medida de embargo. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un avalúo prudencial del bien inmueble descrito en autos, quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en un apartamento identificado con el número y letra 6-B del Edificio Lucero, Urbanización Santa Rosa de Lima, ubicado en el lado Oeste de la sexta planta del Edificio Lucero, situado en la calle C, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda y lo avalúo prudencialmente en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 980.000.000,oo), es decir NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 980.000,oo ), de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante en la zona. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a las demandadas y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EMBARGA EJECUTIVAMENTE el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 6-B del Edificio Lucero, Urbanización Santa Rosa de Lima, ubicado en el lado Oeste de la sexta planta del Edificio Lucero, situado en la calle C, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, del Estado Miranda, con un área aproximada de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados, (241,51 mts2), tal y como consta del documento consignado por los actores, alinderado por el NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: fachada sur del Edificio: ESTE: núcleo de circulación vertical, vestíbulo de entrada y apartamento 6 A, y OESTE: fachada oeste del Edificio; y lo coloca en posesión jurídica de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a las accionadas y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos lo consignado a los fines de que forme parte integrante de la comisión. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Parte Accionantes


Abg. MAYRA ALARCON CAMACHO


Abg. JOSÉ PULIDO GONZALEZ


Abg. MARÍA COSTOYA PIZZIMENTI






Perito Avaluador


WILFREDO JESUS FIGUERA

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 142-07