REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves diecisiete de Enero del año Dos mil ocho (2008), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.400.068, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada IVETTE GONZÁLEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 42.402, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro de Diciembre del año dos mil siete, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO, en contra del ciudadano IVAN OSWALDO MOLINA REYES, sobre una (01) casa signada con el número diez (N° 10), ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, de igual forma se hizo acompañar, por el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la medida, ya que en el inmueble presuntamente habitan niños, todo ello a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, y no responde persona alguna al llamado, por lo que designa cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.170.595, quien bajo fe de juramento aceptó el cargo en él recaído, este Juzgado le ordena a solicitud de la parte accionante, a que proceda a la apertura del inmueble. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, estando libre de personas y bienes. Acto seguido este Juzgado deja constancia que se hizo acompañar por los auxiliares de justicia a objeto de eventual depósito necesario de bienes muebles y designa como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4. 334.518, y como perito avaluador el ciudadano WILLIAM COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.527.790, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Seguidamente la apoderada judicial toma la palabra y expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Acto seguido este Juzgado le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, a los fines de que pudiera comparecer y este Tribunal proceder a notificarlo de la comisión que le fuere encomendada. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, y materializar la presente medida con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre una (01) casa signada con el número diez (N° 10), ubicada en la Manzana H, de la sexta transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, de la ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme en su carácter de parte actora. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la ciudadana ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a excepción del Consejero de Protección que se retiró del acto.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Parte Actora


ARMENIA JOSEFINA DÍAZ AQUINO

Apoderada judicial Actora


Abg. IVETTE GONZÁLEZ SALAZAR

Depositario Judicial


WILFREDO JESÚS FIGUERA

Perito Avaluador


WILLIAM COVA

El Cerrajero


VINCENZO RUOTOLO

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 159-07