JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de enero de 2.008
197° y 148°
“VISTOS” con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.01.2007 (f. 45) por la abogada Luisa Cristina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía FONDO COMÚN C.A., Banco Universal, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la instancia, en el juicio de ejecución hipotecaria seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZACON.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12.11.2007 (f. 61) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto del 27.11.2007 (f. 62) se dijo que la presente incidencia entró en fase de sentencia desde esa misma fecha y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de ejecución hipotecaria seguida por la compañía FONDO COMÚN C.A., Banco Universal contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZACÓN por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17.10.2003 (f. 34), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, comisionando al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 22.10.2003 (f. 35) la parte actora consigna los fotostatos correspondientes. El 07.11.2003 se libra la comisión y el 14.11.2003 (f. 39) la parte actora manifiesta recibirla.
La comisión fue recibida el 17.12.2003 (f. 5, c. comisión) por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuya sede se adelantaron las gestiones de intimación, siendo la última el 20.10.2004 (f. 24, c. comisión) cuando la parte actora consigna los periódicos en los cuales se publica el cartel de intimación.
En diligencia del 17.06.2004 (f. 40) la parte actora solicita el avocamiento del nuevo juez, quien se avoca por auto del 19.06.2004 (f. 41). Luego por auto del 12.06.2006 (f. 42) el juzgado de la causa decreta la perención anual.
Mediante diligencia de fecha 10.01.2007 (f. 45) la representación judicial de la parte actora quedó notificada de la decisión dictada en fecha 12.06.2006, y mediante diligencia de fecha 10.01.2007 (f. 45), apeló de la decisión, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06.11.2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 10.01.2007 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12.06.2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
** Del asunto subexamen.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Aristídes Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de ejecución hipotecaria seguida por la compañía FONDO COMÚN C.A., Banco Universal contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZACÓN por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, en su auto apelado del 12.06.2006 declaró extinguida la instancia, señalando que la parte actora no había actuado desde el 20.10.2004, fecha en que realizó la última diligencia tendiente a impulsar el proceso, lo que se ajustaba al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señalado lo anterior, hay que decir que de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que para el momento en que el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia, había transcurrido en exceso más de un (1) año sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto de procedimiento.
En efecto, tal como lo dice el juez a quo la última actuación la constituye la diligencia de fecha 20.10.2004, realizada por ante el juzgado comisionado y mediante la cual la parte actora consigna los ejemplares de periódico contentivos del cartel ordenado publicar. De allí hasta el 12.06.2006 –fecha en que se declara la perención- no hay actuación alguna de la parte actora destinada a impulsar el proceso. Es decir, que han transcurrido un año, siete meses y 22 días, sin impulso del proceso, inactividad que se subsume dentro del presupuesto que nuestro legislador sanciona con la perención y consecuente extinción de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, debe declararse procedente la perención de la instancia anual, decretada de oficio por el juzgado de la causa, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.01.2007 (f. 45) por la abogada Luisa Cristina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía FONDO COMÚN C.A., Banco Universal, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la instancia, en el juicio de ejecución hipotecaria seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZACON.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia decretada de oficio por el juzgado de la causa, en el presente juicio de ejecución hipotecaria seguido por la compañía FONDO COMÚN C.A., Banco Universal contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL AZACON, en vista de haber transcurrido más de un año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 07.9948
Perención/Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/fca/…
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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