JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de enero de 2008.
196° y 147°


“VISTOS”, con sus antecedentes.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.11.2007 (f. 31) por la abogada Hilda Patiño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO PEDRO GONCALVES FIGUERA, contra la decisión proferida el 01.11.2007 (f. 28) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la presente demanda de prescripción adquisitiva, seguida por la parte apelante para que se le reconozca como propietario de un lote de terreno ubicado a la altura del kilómetro 11 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital..
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto del 28.11.2007 (f.35), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de Interlocutoria.
El 20.12.2007 (f. 36) se dijo que la causa se encontraba en fase de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se trata de una demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano ANTONIO PEDRO GONCALVES FIGUERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se le reconozca como propietario de un lote de terreno ubicado a la altura del kilómetro 11 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 01.11.2007 (f.28), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda, “por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna y no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 08.11.2007 (f. 31), la actora apeló, siéndole oída en ambos efectos por auto del 16.11.2007 (f. 32), y remitido los autos al juzgado superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta en fecha 08.11.2007, por la actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.11.2007, que negó la admisión de la demanda, “por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna y no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”. Es decir, que ha de conocer esta Alzada del cuestionamiento que hace el actor de la conducta procesal asumida por el juzgado de la primera instancia que negó la admisión de la demanda al considerar que la demanda propuesta no llena o no cumple con las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
* Precisiones conceptuales.
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien, a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, mas si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Pudiendo revisar ese juicio sólo si (i) le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta (art. 346.11 CPC); o (ii) en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
Son, pues, tres los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos de oficio –(i) al interponerse la demanda y (ii) en la oportunidad de la sentencia de mérito-; y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341; y en los procesos especiales contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada naturaleza de proceso establece el legislador.
En los casos de demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador adjetivo civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Prescribe el mencionado artículo 691 que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se infiere del pretranscrito dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, deberá (a) proponerse “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. Y (b) deberá presentarse (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de este requisito dado que “garantiza por si mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil”


Quiere decir que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad. Se pretende que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
** De las actas del proceso.
Bajo tales premisas, se examinan las actas procesales y se observa que ciertamente en el libelo (i) no hay mención de a quien o a quienes se demanda; (ii) no se acompañó el título de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir vía prescriptita; (iii) no se acompañó “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, carencia que determina que no se ha cumplido con las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASI SE DECLARA.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los Derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial y Efectiva, y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de mencionar a quien o quienes se demanda, acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia del título de propiedad del inmueble que se pretende adquirir por prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.11.2007 (f. 31) por la abogada Hilda Patiño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO PEDRO GONCALVES FIGUERA, contra la decisión proferida el 01.11.2007 (f. 28) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la presente demanda de prescripción adquisitiva, seguida por la parte apelante para que se le reconozca como propietario de un lote de terreno ubicado a la altura del kilómetro 11 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: SE INADMITE la presente demanda de prescripción adquisitiva, seguida por la parte apelante para que se le reconozca como propietario de un lote de terreno ubicado a la altura del kilómetro 11 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en vista de que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, en vista de no haberse admitido la demanda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR ACRREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9959
Prescripción Adquisitiva/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/….


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,