REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°


DEMANDANTE: CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.489.161, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880, actuando en su propio nombre y representación.


DEMANDADO: RUBEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.249.874.

ABOGADO
ASISTENTE: MARCOS DE ARMAS ARQUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.930.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10088


I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2007 por el abogado MARCOS DE ARMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 13 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa formulada por la parte demandada, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, contra el ciudadano RUBEN MEDINA, expediente No. 24.224 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Distribuido el expediente, correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la aludida apelación, dándosele entrada por auto expreso en fecha 16 de noviembre de 2007, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran Informes, dejándose constancia que si alguna de ellas ejerciera tal derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El 03 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para el acto anteriormente señalado, se evidencia que ambas partes hicieron uso de su derecho. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007 se dejó expresa constancia de haber precluido el lapso procesal para que las parte presentaran Observaciones a los Informes, entrando en el lapso para dictar sentencia.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2008, por la abogada CARMEN N. ARROYO VILLEGAS en su condición de parte actora, consignó transacción judicial celebrada por ella en su propio nombre y por la otra, el ciudadano RUBEN MEDINA, debidamente asistido por el abogado MARCOS DE ARMAS, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 72, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, requiriendo se impartiera homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –transacción- lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia dictada, objeto del recurso de apelación.

Resulta oportuno señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el sub examine, este Tribunal ha constatado que la parte actora actua en su propio nombre y la parte demandada fue debidamente asistida de abogado a los efectos de realizar la referida transacción, por lo que ambos actúan por su propio derecho disponible; por lo que se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Se HOMOLOGA la transacción presentada en fecha 16 de enero de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, bajo el No. 72, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrita por la ciudadana CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.161, quién actuó en su condición de parte actora y en su propio nombre, por una parte y por la otra el ciudadano RUBEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.249.874, debidamente asistido por el abogado MARCOS DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.930, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ROCIO FRANCO MENESES

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROCIO FRANCO MENESES







Expediente No. 07-10088
AMJ/MCF/eg.