LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el No. 50, Tomo 71-A-Sgdo..
APODERADA
JUDICIAL: DANIELA AREVALO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.882.

DEMANDADA: AGROPECUARIA ORODOSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el No. 72, Tomo 35-A.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención anual)

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10096

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2007, por la abogada VERONICA REBOLLO JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, contra la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares- vía intimatoria interpuso la prenombrada sociedad mercantil, contra la empresa AGROPECUARIA ORODOSA, C.A., expediente No. 05-7833 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el juzgado a quo oyó el referido recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley, quedando asignado para el conocimiento y decisión de la presente incidencia este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2007, y por auto fechado 29 de noviembre de ese año, este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto antes señalado, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2007, compareció en este Juzgado Superior la abogada DANIELA AREVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y haciendo uso de su derecho consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el que adujo los siguientes argumentos: 1) Que subieron las presentes actuaciones a esta alzada con motivo al medio recursivo ejercido por esa representación judicial contra la decisión proferida por el a quo el 02 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que se inició por demanda de cobro de bolívares-vía intimación incoada -24 de noviembre de 2004- contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ORODOSA, C.A., la cual fue admitida el 14 de enero de 2005 y conforme a lo establecido en dicho auto de admisión fue ordenada la intimación de la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por auto fechado 13 de julio del mismo año, se le entregó a la actora la compulsa, a los fines de practicar la citación por comisión a un juzgado de Barquisimeto Estado Lara. 2) Que se constata de las resultas consignadas el 25 de enero de 2006, la negativa de la parte demandada en firmar la boleta de intimación y como consecuencia de ello, se solicitó la citación conforme al artículo 218 eiusdem, lo que fue acordado mediante oficio fechado 15 de febrero de 2006, y se comisionó nuevamente al referido juzgado, oficio este, que quedó sin efecto por auto del 05 de mayo del mismo año. Que por diligencia del 19 de octubre de 2006, esa representación solicitó se dejara sin efecto el oficio antes referido por cuanto el mismo había sido objeto de extravío, por lo que fue solicitado se librara nuevamente oficio a los efectos de lograr la citación de la parte accionada, lo que fue acordado el 24 de octubre de 2006 por el tribunal de la causa. 3) Igualmente, -arguyó- la abogada VERONICA REBOLLO en su carácter de apoderada judicial de la actora, que en fecha 08 de agosto de 2007 consignó documento poder, a los fines de dejar constancia del carácter con que actuaba, quien nuevamente solicitó al tribunal se librara nuevo despacho a los efectos de citación, - lo que su decir-, implica que hasta ese momento su patrocinada y el tribunal a quo desconocían la ubicación de las actas con las resultas de la ut supra mencionada comisión. 3) El 01 de octubre de 2007 el tribunal a quo emitió un auto en el cual estableció lo siguiente: “…Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha el cual cursa en la causa signada con el expediente 05-7833, este Juzgado ordena agregar las presentes resultas a la presente causa, por cuanto las mismas fueron agregadas erróneamente en el expediente antes dicho. Cúmplase…”. 4) Igualmente, alegó la actora que la decisión recurrida adolece de ciertos vicios, entre ellos, la indicación de fechas erróneas, como es el caso de las fechas del 06 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006, lo que fue corregido por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, indicándose la fechas correctas, -06 de julio de 2007 y 21 de junio 2007-. En ese sentido, la actora acotó que tal situación pudo haber confundido al tribunal de la causa al extremo para declarar la perención, sin que haya trascurrido en ningún momento un año, para considerar el a quo que su patrocinada no ha impulsado el proceso, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho para hacer Observaciones a los Informes, por lo que cumplido como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2007, por la abogada VERONICA REBOLLO JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., contra la decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Este proceso se inicio por demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2004, en fecha 14 de enero de 2005, se admitió la presente demanda por cuanto la misma no era contraría al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, en fecha 06 de julio de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas recibidas, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara Barquisimeto, mediante oficio N° 379 de fecha 21 de junio de 2006, las cuales fueron devueltas ante este Tribunal por cuanto transcurrió mas de un año sin que la parte actora diera impulso procesal a la comisión en comento y ordeno devolverla con oficio sin cumplir, posteriormente compareció la ciudadana VERONICA REBOLLO JAIMES (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de medida, este Tribunal observa que en la presente causa transcurrió mas de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una perdida del interés procesal en la misma.
(Omissis)
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aun de oficio.
(Omissis)
(…) como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Perimida La Instancia.…”. (sic).

Consta en autos aclaratoria de la sentencia impugnada, que es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Donde se lee, … en fecha 06 de julio de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas recibidas …”, siendo esto incorrecto, puesto que, de las actas que componen el presente expediente se puede evidenciar que lo correcto es: “… en fecha 06 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos las resultas recibidas … “; SEGUNDO: Donde se lee, “…mediante oficio No. 379, de fecha 21 de junio de 2006….”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto es, “… mediante oficio No. 379, de fecha 21 de junio de 2007…”.


Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en la presente incidencia gira en torno a determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el criterio aplicado por el a quo, que mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, declaró la perención anual de la instancia, al considerar que conforme a las resultas recibidas provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara Barquisimeto, transcurrió más de un año sin que la parte actora diera impulso procesal a la comisión, por lo que se ordenó su devolución con oficio sin cumplir.

Del análisis de la decisión recurrida antes transcrita, aprecia este sentenciador que el tribunal de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es decir, sin efectuar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención, señalando que en ese lapso no dio impulso a la comisión y luego complació la abogada VERONICA REBOLLO consignando escrito de solicitud de medida cautelar el día 17 de octubre de 2007, asimismo, indicó que las resultas recibidas el 21 de junio de 2006 emanadas por el Juzgado comisionado fueron agregadas a los autos en fecha 06 de julio de ese mismo año por el juzgado conocedor de la causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dicho Juzgado admitió haber cometido un error en las fechas anteriormente mencionadas subsanándolo de la siguiente forma: “…PRIMERO: Donde se lee, “… en fecha 06 de julio de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas recibidas…”, siendo esto incorrecto, puesto que, de las actas que componen el presente expediente se puede evidenciar que lo correcto es:”… en fecha 06 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos las resultas recibidas…”; SEGUNDO: Donde se lee, “…mediante oficio N°379, de fecha 21 de junio de 2006…”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es, “…mediante oficio N° 379, de fecha 21 de junio de 2007…”, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase...“.

Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto sub análisis el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado del tribunal).

De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención anual.

Así tenemos que la demanda fue admitida en fecha 14 de enero de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se ordenó la intimación por la cantidad de TRESCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 301.425.911,98) por concepto del instrumento cambiario objeto de la demanda; CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DICISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO con 85/100 (Bs. 47.516.445,85) por intereses de mora a la tasa del 25% anual; QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 502.376,52), del 1/6 de derecho de comisión; y OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 87.361.183,58). Acto seguido la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 02 de febrero de 2005 copia simple del libelo de la demanda y auto que la admite a los fines de la intimación, posteriormente mediante diligencia suscrita el 09 de marzo de 2005, solicitan se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas competente y lo faculte para la practica de la designación de perito y su depositaria.

Consta en autos que fecha 25 de enero de 2006, la parte actora consignó recibo de intimación al ciudadano Luis G. Oropeza, quien se negó a firmar, por lo que en vista de su solicitud fue librado oficio N° 06-0208 comisionando al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su notificación la cual fue cumplida en fecha 15 de febrero del mismo año. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora ratifico mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la diligencia del 25 de enero de ese mismo año, dejándose sin efecto por auto del 05 de mayo de 2006, el oficio y comisión ya librado; librándose nueva comisión por oficio No. 06-1016 al juzgado antes referido a los fines de practicar la notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora el 19 de octubre de ese mismo año, donde se indica el extravío de la comisión anterior, se dejó sin efecto el oficio No. 06-1016 y se ordenó a librar uno nuevo el 24 de octubre de 2006 con oficio No. 06-2598, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem, no obstante, mediante auto fechado el 01 de octubre de 2007 se ordenó agregar a los autos las resultas del juzgado comisionado recibidas en fecha 06 de julio de 2007, las cuales inexplicablemente habían sido dejadas sin efecto por auto que cursa al folio 28. Por último, consta de autos, escrito de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual la parte actora peticiona el decreto de una medida cautelar.

En tal sentido, se debe destacar que si bien es cierto, que en la sentencia interlocutoria que decreta la perención anual se habían cometidos los errores de fecha antes referidos y posteriormente subsanados, no es menos cierto que, ello no influyó en nada en el supuesto de hecho de la norma para el decreto de la perención de la instancia, ya que este se cumplió por un hecho distinto como se pudo determinar luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, por cuanto ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora en el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2006 (f.31), hasta la fecha en que se dicta la sentencia recurrida de fecha 02 de noviembre de 2007, realizó acto alguno de impulso procesal, por cuanto la actuación de fecha 08 de agosto de 2007, (f. 35) no surte efectos en la litis al consignarse un poder de una persona jurídica ajena al presente juicio, y en lo que respecta a la actuación de fecha 17 de octubre de 2007, (f. 47 al 50) no implica impulso procesal al ser contentiva de una petición de una medida cautelar, lo que a todas luces determina que transcurrió más del año requerido por la norma para el decreto de perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.


En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 00685, del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:


“Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.

De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.


Congruente con todo lo antes explanado, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio, se cumplió el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención anual, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión recurrida con distinta motivación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada VERONICA REBOLLO JAIMES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., contra la empresa AGROPECUARIA ORODOSA, C.A., la cual queda confirmada con la motivación antes expuesta.

SEGUNDO: Al haber resultado procedente la perención de la instancia sub análisis, se declara extinguido el proceso antes referido.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROCIO FRANCO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROCIO FRANCO





Expediente Nº 07-10096
AMJ/RFM/mc.