REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°

DEMANDANTE: INVERSIONES BOMILL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 2004, bajo el N° 52, Tomo 128-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: IBRAHIM GORDILS DELGADO e INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.868 y 44.599, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos estatutos actuales se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: ENRIQUE TROCONIS SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10040

I
ANTECEDENTES

Quedaron asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de ejecución de la transacción celebrada en fecha 30 de mayo de 2006, homologada por el tribunal de instancia en fecha 13 de junio de 2006, con base a que lo peticionado carecía de fundamento, aunado a que las causales de incumplimiento de la transacción invocadas no dan lugar normativo a la ejecución judicial de la misma, por no constituir un incumplimiento mayor de las obligaciones de hacer contraídas por el Banco Mercantil, parte demandada en el presente juicio.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificado dicho acto, por auto de fecha 06 de agosto de ese mismo año, se ordenó la devolución del expediente al juzgado a quo para la corrección de foliatura. Nuevamente recibido el expediente por dicha superioridad, quedó estampada en el expediente su recepción y por auto fechado 02 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Durante el referido lapso, esto es el 19 de noviembre de 2007, compareció el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en cinco (05) folios útiles, en el cual arguyó: 1) Que en fecha 30 de mayo de 2006, ambas partes suscribieron una transacción por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, tomo 43, a fin de poner fin al presente juicio; siendo homologada por el juez a quo que conoce la causa en fecha 13 de junio de 2006; 2) Que como consecuencia de la firma de esa transacción ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, con un término de tres años fijos contados a partir de la fecha de la autenticación; 3) Que afirma la parte actora que la demandada incumplió con las obligaciones contenidas en los literales “A” y “D” de la cláusula séptima de la transacción, las cuales se refieren a obligaciones de hacer, solicitando se procediera a la ejecución de la transacción y se diera por resuelto el contrato de arrendamiento. 4) Que luego del contrato de arrendamiento se suscribió como medio de auto composición procesal una transacción judicial, impartiendo el a quo su homologación en fecha 13 de junio de 2006. 5) Que su representada mantiene un contrato de arrendamiento con la actora con una duración de tres años, contados a partir de la fecha de su autenticación es decir, desde el 30 de mayo de 2006. 6) Que en el caso negado que su representada no hubiere cumplido con alguno de los acuerdos plasmados en la transacción, no puede pretender que la sociedad mercantil INVERSIONES BOMIL C.A., una acción de desalojo contra su representada, cuyas causales de procedencia están debidamente indicadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 7) Que resulta improcedente el pedimento formulado por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMIL C.A., dado que no es la vía idónea para dar por resuelto el contrato de arrendamiento y consecuencialmente, la desocupación de los locales que conforman el inmueble objeto de la presente demanda.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de ley, se entró en la fase decisoria que nos ocupa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inicia el 19 de octubre de 2005, mediante la interposición de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A. en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en cuyo texto libelar se exponen los siguientes alegatos: 1) Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. cedió en fecha 19 de agosto de 2004, a la empresa INVERSIONES BOMILL C.A., contrato de arrendamiento suscrito entre la precitada INMOBILIARIA y la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., en fecha 01 de mayo de 2001, sobre los locales comerciales Nros. 19, 20, 21 y 22 ubicados en el nivel Planta Baja de la Unidad Comercial La Florida, avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Federal, en fecha 01 de mayo de 2001, según consta de documento autenticado en fecha 17 de octubre de 2001 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 47, 2) Que se estableció en el referido contrato, que el canon de arrendamiento era por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) mensuales, donde el arrendatario se obligaba a cancelar el primer año puntualmente en las oficinas de la arrendadora durante los primeros cinco (05) días hábiles al vencimiento de cada mes; incrementando dicho canon a partir del mes de mayo de común acuerdo entre las partes, según las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), agregando sobre el monto de cada recibo por concepto de canon de arrendamiento, el quince por ciento (15%), es decir la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 825.000,00) por lo que el monto de cada recibo quedó finalmente en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.325.000,00); 3) Que en la cláusula quinta se convino que el tiempo de duración sería por tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de mayo de 2001, el cual se venció el 01 de mayo de 2004, comenzando a correr la prorroga legal de un (1) año establecida en el artículo 38 literal “b” del precitado decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, venciéndose el 01 de agosto de 2005, estableciéndose en dicha cláusula que: “En caso que, “EL ARRENDATARIO” obligado a desocupar los locales no lo hiciese, incurriría en una pena equivalente al diez (10) por ciento del valor del canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega de los locales arrendados, sin perjuicio de alquileres pendientes, gastos judiciales, extrajudiciales, indemnizaciones a que hubiese lugar y los honorarios de abogados si fuere el caso” 4) Que en la cláusula décima séptima se estableció: “… el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de este contrato por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a poner a término el presente contrato de arrendamiento, a exigir el cumplimiento de cualquier obligación derivada del mismo, así como a reclamar a “EL ARRENDATARIO” el resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren originado”; 5) Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; 6) Finalmente demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO pretendiendo que al accionado sea condenado en lo siguiente: a) Que sea entregado el inmueble arrendado ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Unidad Comercial La Florida, locales N° 19, 20, 21 y 22, Planta Baja y sótano Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas. b) Que la entrega sea inmediata del referido inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. c) Que el contrato de arrendamiento se hubiese extinguido por el vencimiento de su término. d) Al pago de la cantidad de VENTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.300.000,00) correspondientes a los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, incluido su respectivo IVA, más los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de bienes y de personas; así como el pago de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados; e) Que se decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal séptimo (7mo) del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; f) La presente acción fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÌVARES CON 00/100 ( Bs. 49.999.024,oo) de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta demanda quedó admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que aparece dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, que igualmente ordenó el emplazamiento del accionado para dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2006, el funcionario alguacil del mencionado Juzgado informó no haber localizado al ciudadano GUSTAVO A. MARTURET. Posteriormente el 31 de mayo de 2006, el representante judicial de la parte accionada abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, consignó poder otorgado por su representada y consignó escrito de transacción a los fines de que el tribunal a quo, le impartiera su homologación.
En fecha 13 de junio de 2006, el tribunal de la causa homologa la transacción.
Mediante diligencia fechada el 26 de marzo de 2007, el representante judicial de la parte actora solicitó se procediera a la ejecución de la mencionada transacción por incumplimiento de los literales “A” y “D” de la cláusula séptima. Asimismo, el 03 de abril de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de oposición constante de tres (3) folios útiles.
Acto seguido, aparece publicada decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, en virtud del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial NEGÓ la solicitud de la parte accionante.
Una vez asignado a esta superioridad el conocimiento de la apelación interpuesta en contra de la referida decisión, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó agotado el trámite de su sustanciación, pasando de seguidas este juzgador a motivar su decisión.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de ejecución de la transacción celebrada en fecha 30 de mayo de 2006, homologada por el tribunal de instancia en fecha 13 de junio de 2006, con base a que lo peticionado carecía de fundamento, aunado a que las causales de incumplimiento de la transacción invocadas no dan lugar normativo a la ejecución judicial de la misma, por no constituir un incumplimiento mayor de las obligaciones de hacer contraídas por el Banco Mercantil, parte demandada en el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

“…por cuanto la parte demandada ha incumplido los literales “A” y “D” de la Cláusula Séptima de la mencionada transacción, los cuales establecieron lo siguiente: Literal “A”. En fachada este situada en la parte Sur del local, se reiteran las rejas y las paredes que forman parte de la arquitectura de la agencia del Banco Mercantil, C.A., denominada “Agencia La Florida” y en su lugar serán colocadas paredes constituidas con vidrios y rejas tipo “MICROPORE”, acordes con el diseño arquitectónico del centro comercial, ello a los fines de mejorar la apariencia física de la agencia; así mismo, LA DEMANDADA se compromete y obliga en este caso a sustituir los cajeros externos actuales por otros de última generación de los existentes en el mercando. Para la realización de estos trabajos se requerirá de Dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la firma de esta Transacción. Literal “D”. Serán colocados nuevos postes de seguridad en las adyacencias de la agencia “La Florida”. Para la realización de este trabajo se requerirá de Dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la firma de esta Transacción, (Subrayado nuestro); así mismo que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y la desocupación de los locales que conforman el inmueble objeto de la presente demanda; y el segundo escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007, por el Abogado ENRIQUE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626, en donde se opuso a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora referente a la ejecución de la transacción celebrada entre ellos, la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación de los inmuebles dados en arrendamiento; visto ambos escritos presentados y efectuada como ha sido una revisión a las actas procesales de la presente litis, este Juzgado considera necesario NEGAR el pedimento formulado por el abogado IBRAHIM GORDILS, en su diligencia de fecha 26/3/2007, por cuanto la misma carece de fundamentación alguna, además de que las causales del incumplimiento de la Transacción invocadas para solicitar la ejecución de dicha transacción no dan lugar normativo a la ejecución judicial de la misma por no constituir un incumplimiento mayor de las obligaciones de hacer contraídas por el Banco Mercantil demandado. Así mismo mal puede esta Juzgadora declarar resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 84, tomo 40 de fecha 30/5/2006, en virtud de que la misma constituye un contrato bilateral de ambas partes y de ejecución de buena fe de las obligaciones por ellos contraídos, y siendo que el mismo es un contrato a tiempo determinado establecido la cláusula cuarta de dicho contrato, es decir con una vigencia de TRES (3) años fijos, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, es decir a partir del 30/5/2007, en virtud de los antes explanado mal puede esta Juzgadora declarar resuelto el mismo cuando todavía según dicho contrato se encuentra vigente. Y ASÍ SE DECIDE.”


Así, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la incidencia o thema decidendum, el cual se centra en examinar si se encuentra ajustado a derecho, la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2007, por el juzgado de la causa, que negó la solicitud de ejecución de la transacción realizada en fecha 30 de mayo de 2006, al considerar que la misma carecía de fundamento en cuanto a las causales de incumplimiento invocadas para solicitar la ejecución de la misma, y no existía un incumplimiento mayor a las obligaciones contraídas por la parte accionada.

Para decidir se observa:

El día 31 de mayo de 2006, compareció ante el tribunal de primer grado el representante judicial de la parte accionada abogado Enrique Troconis Sosa, y consignó transacción judicial debidamente autenticada en fecha 30 de mayo de 2006, la cual cursa a los folios 45 al 50 del presente expediente.
Revelan estas actuaciones que la juez a cargo del tribunal de mérito para esa data, Dra. Lisbeth Segovia Petit, por auto proferido el 13 de junio de 2006 homologó la transacción in comento, en la cual se evidencia expresamente que las partes litigantes acordaron dar por finalizado el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que aparece fechada el 01 de mayo de 2001, lo que evidencia que estamos en presencia de una transacción judicial, siendo necesario traer a colación lo que en este sentido señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“… Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…".

En este sentido, se debe indicar que la transacción es un contrato que en razón de concesiones recíprocas que debe existir entre las partes que la suscriben, tiene como objetivo ponerle fin al juicio pendiente antes de que ocurra el pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, vale decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia será sancionada con su nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que la suscriben.
Ahora bien, de la lectura de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita entre las partes en fecha 30 de mayo de 2006, se infiere que con el fin de dar por terminada la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con respecto a la relación locativa antes referida iniciada en el año 2001, entre la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., y la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., se acordó poner fin al referido juicio y por consiguiente a la relación arrendaticia que dio origen al mismo, y se acordó suscribir un nuevo contrato de arrendamiento conforme al contrato debidamente autenticado en esa misma fecha. Igualmente se dejó constancia que la parte accionada adeudaba la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 66.604.547,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005 y de enero a abril de 2006; los cuales fueron solventados y la demandante declaró haber recibido en ese acto las cantidades adeudas, no quedando nada que reclamar a la demandada por ese ni por ningún otro concepto.

No obstante lo antes referido, en la cláusula séptima específicamente en los literales “A y D”, cuyo incumplimiento motivó la solicitud de ejecución se estableció lo siguiente: “…a) En la fachada Este situada en la parte Sur del local, se reiteran las rejas y las paredes que forman parte de la arquitectura de la agencia del Banco Mercantil, C.A. denominada “Agencia La Florida” y en su lugar serán colocadas paredes constituidas con vidrios y rejas tipo “MICROPORE”, acordes con el diseño arquictónico del centro comercial, ello a los fines de mejorar la apariencia física de la agencia; así mismo, LA DEMANDADA se compromete y obliga en este acto a sustituir los cajeros externos actuales por otros de última de generación de los existentes en el mercando. Para la realización de estos trabajos se requerirá de Dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la firma de esta Transacción; …d) Serán colocados nuevos postes de seguridad en las adyacencias de la agencia “LA FLORIDA”. Para la realización de este trabajo se requerirá de Dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la firma de esta Transacción…”.

Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año 2007, solicitó que en virtud del incumplimiento por la demandada de los literales “A” y “D” de la clausula séptima en el plazo de dos (2) meses que le fueran conferidos en la transacción ya referida, se procediera a la ejecución de la misma dándose por resuelto el contrato de arrendamiento y consecuencialmente a la desocupación de los locales que conforman el inmueble objeto de la demanda.

Así las cosas es oportuno destacar, que si bien es cierto la parte actora no puede pretender la resolución de relación arrendaticia alguna, por cuanto de la transacción celebrada se evidencia que las partes en esa misma fecha 30 de mayo de 2006, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en forma separada sobre los mismos locales que fueran el objeto del contrato locativo de fecha 01 de mayo de 2001, y cuyo cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal inspiró la demanda que concluyó por auto composición procesal, lo que implica que no se puede extender los efectos de la ejecución que se pretende al nuevo contrato de arrendamiento suscrito, no es menos cierto, que en dicho acuerdo transaccional también se establecieron obligaciones de hacer por parte de la accionada, que en caso de incumplimiento pueden motivar la ejecución de la sentencia dada por las partes conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciera demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527”.

Asimismo en caso de resistencia u oposición de la otra parte, se puede proceder como lo indica el artículo 533 eiusdem, es decir aperturando la articulación probatoria si hubiere lugar a ella, empero, en ningún caso negar la ejecución so pretexto de falta de fundamentación o por ser un incumplimiento menor, lo que determina que el juzgado a quo erró en este aspecto, debiendo proseguirse únicamente con la ejecución en la atinente a la obligación de hacer en caso de efectivamente determinarse el incumplimiento de la misma, y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente ha lugar el medio recursivo ejercido, quedando modificado en cuanto a la ejecución de la obligación de hacer, el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 21 de mayo de 2007, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección correspondiente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución de la transacción de fecha 30 de mayo de 2006 y homologada en fecha 13 de junio del mismo año, debiendo proseguirse con los trámites de ejecución con respecto a las obligaciones de hacer previstas en los literales “A” y “D” de la cláusula séptima de la transacción de marras. En consecuencia, queda modificado el auto recurrido.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de su archivo en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROCIO FRANCO




En esta misma fecha siendo las una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROCIO FRANCO




Exp. No. 07.10040
AMJ/RFM/mc.-