REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JUVENAL RODRIGUEZ DE NOBREGA y GIOVANNI VINCENZO SAMANNA DI PERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los números V.-6.367.320 y V.-6.090.872 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA C.A., de este domicilio inscrita en fecha 10 de abril de 2006 ante el Registro Mercantil VII, donde quedó anotada bajo el numero 32, tomo 603-A-VII. ABOGADOS ASISTENTES: Héctor Olivo Alamo y Luis Rafael Vidal Hernández, Letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 23.060 y 23.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 1970, bajo el Nº 04, Tomo 26, Folio 19, Protocolo Primero y cuyos Estatutos Sociales fueron reformados parcialmente y registrado por ante la referida Oficina el 3 de agosto de 1976, bajo el Nº 33, Folio 100Vto, Tomo 39, Protocolo Primero y en fecha 17 de abril de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 11, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.852.
I
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
(CUADERNO DE MEDIDAS)
Con motivo del auto dictado el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la actora, en el juicio de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos JUVENAL RODRIGUEZ DE NOBREGA y GIOVANNI VINCENZO SAMANNA DI PERO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA C.A. en contra de Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, ejerció apelación el 24 de octubre de 2007 el abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Oído en un solo efecto el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 13 de noviembre de 2007.
En el acto de informes verificado el 28 de noviembre de 2007, solo compareció la representación judicial de la parte demandada.
En el lapso de observaciones a los informes, la parte actora no hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado el 18 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa aperturó cuaderno de medidas, en el juicio que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos JUVENAL RODRIGUEZ DE NOBREGA y GIOVANNI VINCENZO SAMANNA DI PERO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA C.A. en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada realizada por los actores de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista al pedimento de la actora, mediante auto dictado el 18 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa negó la medida de embargo solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló del referido auto, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo el 29 de octubre de 2007.
Realizada la insaculación de la causa por el Juzgado Superior Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, abocándose al conocimiento el 13 de noviembre de 2007.
III
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En el caso bajo análisis, el objeto de la apelación deferida a esta Alzada lo constituye la decisión dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo solicitada por la representación de la parte actora, en el juicio de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos JUVENAL RODRIGUEZ DE NOBREGA y GIOVANNI VINCENZO SAMANNA DI PERO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA C.A. en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO.
El mencionado Tribunal de instancia, estableció lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida de embargo, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor. Así se precisa.
Finalmente cabe, mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los daños, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada. Así se declara.…”(Sic).
La apelación en referencia fue interpuesta, no por la parte actora a quien se negó la medida, sino por la representación de la parte demandada, favorecida por la mencionada decisión. De manera que debe esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la legitimidad del recurrente.
En los informes presentados ante esta Superioridad, la representación de la parte demandada aduce, mutatis mutandi, lo siguiente:
1°- Que no habiendo los actores alegado ninguna fundamentación de hecho para que el Tribunal procediera a considerar que estaba probada la presunción grave del derecho que se reclama, es evidente que no se decidió conforme a derecho;
2°- Que cómo se puede considerar probada la presunción grave del derecho que se reclama, si la documentación que se anexó, salvo la marcada “A”, fue en copias fotostaticas;
3°- Que a los actores se le devolvieron los documentos sin haber transcurrido el lapso para la tacha o desconocimiento;
4°- Que solicita se revoque la decisión.
Esta Alzada Observa:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…)No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.…”(Sic).
De la precitada norma adjetiva, se deriva meridianamente que además de los terceros, quienes solo pueden apelar de la sentencia definitiva, las partes únicamente pueden hacerlo cuando no se le hubiese dado lo peticionado o cuando se le hubiese causado un agravio, ya que para recurrir es menester tener interés.
Ahora bien, de la revisión del dispositivo del fallo recurrido, no observa esta Alzada que en modo alguno se le hubiese causado agravio a la parte demandada, sino que más bien fue totalmente favorecida al no ser acordada en su contra la medida de embargo solicitada por la parte actora. Y tampoco se deriva que hubiese contradicción en la motivación que impidan el cumplimiento del dispositivo.
Igualmente, causa extrañeza a esta Alzada, que la representación de la parte recurrente (demandada) haya solicitado que se revocara la decisión a través de la cual se negó la medida peticionada por la demandante en contra de su patrocinado, y de la que ni siquiera ejerció apelación la propia parte actora agraviada. De aceptarse la abstrusa solicitud de la representación de la accionada, significaría permitir la absurda posibilidad de que, a pedimento de la parte favorecida (demandada) y en contra de la voluntad de la parte agraviada (actora) quien se conformó con el fallo, se produjera la revocatoria de esa decisión judicial.
De manera que, no observándose violaciones de orden publico y por no encuadrar la apelación ejercida por la representación de la demandada dentro de los supuestos del artículo 297 eiusdem, ya que fue favorecida en la sentencia del 18 de octubre de 2007, que se recurre, puesto que se negó la medida de embargo solicitada por la actora y ésta no apeló, se debe concluir que la parte accionante claramente carece de legitimidad para recurrir la mencionada resolución judicial.
En consecuencia, evidenciada la falta de legitimidad, en el dispositivo del presente fallo deberá declararse inadmisible la apelación ejercida por la representación de la parte demandada.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara inadmisible, por falta de legitimidad, la apelación ejercida el 24 de octubre de 2007 por la representación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en contra de la accionada, en el juicio que por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos JUVENAL RODRIGUEZ DE NOBREGA y GIOVANNI VINCENZO SAMANNA DI PERO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA C.A. Vs. la Asociación Civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO;
SEGUNDO: No se imponen costas dada la naturaleza de la decisión de marras.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos (2:20) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
EXP. N° 9822
ACE/JG/ralven
|