REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.822.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Ciudadanos MOISÉS GUIDON GALLEGO, ALEXIS CALCAÑO LASTRA y SAMUEL GUIDON MALAVÉ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.406.740, 3.658.576 y 13.511.008, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 8.485 y 83.091, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA TRES (3) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), EN EL JUICIO QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIGUE LA CIUDADANA GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA CONTRA LA CIUDADANA NELLY JOSEFINA ALFONZO.-
Expediente N°: 13.219.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA, debidamente representada por los abogados MOISÉS GUIDON GALLEGO, ALEXIS CALCAÑO LASTRA y SAMUEL GUIDON MALAVÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha tres (3) de Octubre del año dos mil siete (2007), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA contra la ciudadana NELLY JOSEFINA ALFONZO.-
Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:
“… acudimos a este Tribunal Constitucional en amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y supra constitucionales que han sido vulgar y descaradamente vulnerados, violados y cercenados a mi representada por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de Octubre de 2007, para el momento de su pronunciamiento a cargo de la Juez MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁ, identificada ampliamente en las copias certificadas que acompaño a la presente acción de amparo, por haber violado las disposiciones constitucionales, supra constitucionales y legales antes mencionadas en perjuicio de mi representada y sus derechos constitucionales al obligarla sin necesidad alguna a tener que volver a pasar por el periplo procesal de la primera instancia en la que demandada tuvo, por las razones antes indicadas, la posibilidad de ejercer la Regulación de la Competencia, por estar a derecho al momento de pronunciarse y haber sido notificada más que adecuadamente, ya que debió haberlo sido por medio de la imprenta, por no haber señalado su domicilio procesal y por no constar en actas del proceso el mismo, aunque fuera de manera indirecta. Por las razones que anteceden solicitamos respetuosamente a este tribunal se sirva revocar la sentencia recurrida y en su lugar se ordene a un nuevo juez de alzada, o sea de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de del Tránsito de esta Circunscripción que se aboque a decidir de fondo la causa de acuerdo a la apelación de la sentencia definitiva propuesta por la parte demandada, sin miramiento a más formalismos ni reposiciones inútiles…”

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 literal C del pacto de San José, 1978 y en el artículo 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), así como también, concatenadamente con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En diligencia presentada en fecha 25 de Octubre de 2007, la ciudadana GRACIELA CALCAÑO LASTRA, señaló que consignaba copias certificadas de todas y cada una de las actas procesales del juicio que había incoado contra la ciudadana NELLY JOSEFINA ALFONZO.
En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se procedió a la admisión de la presente Acciòn de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Representación Fiscal y de la parte demandada en el juicio principal.-
A los folios 303 al 320 cursan las respectivas notificaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal.
A los folios 321 al 322 cursa auto y oficio librado por este tribunal mediante los cuales se le informó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se fijaba para el día 14 de Diciembre de 2.007 la Audiencia Oral Constitucional.
A los folios 326 al 332 cursan actuaciones relacionadas con la audiencia oral constitucional, la cual se llevó a cabo tal y como se había fijado mediante auto proferido el 10 de Diciembre de 2.007.
Cumplidos los trámites procesales pasa a pronunciarse el Tribunal y al efecto observa:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, este Juzgado actuando en sede Constitucional observa, en primer lugar, que la presente acción va dirigida contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues según el abogado representante de la parte accionante ésta incurrió a la hora de decidir, en flagrantes violaciones a las garantías que la Constitución Bolivariana de Venezuela le reconoce a todos sus habitantes, por lo tanto recurría a este medio, por ser el único idóneo para lograr el restablecimiento de manera rápida y efectiva de los derechos violados.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
1. Que en noviembre de 2.006 su representada a través de sus apoderados judiciales procedieron a demandar a la ciudadana NELLY ALFONZO, solicitando medida de secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que el conocimiento de ese juicio le correspondió al Juzgado 13° de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
3. Que en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, dicha demanda fue admitida ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la misma.
4. Que el abogado SAMUEL GUIDÓN, apoderado actor solicitó se librara compulsa y se le entregara al alguacil a los efectos de practicar la citación de la demandada, no indicando al Tribunal cual era el domicilio en donde practicarla y solo había dejado constancia de haber consignado los emolumentos.
5. Que la demandada a través de sus apoderados judiciales, se dio por citada personalmente en el juicio principal y en el cuaderno de medidas diligenció oponiéndose a la práctica de la misma, alegando que su representada estaba solvente.
6. Que en fecha 8 de diciembre de 2.006, la parte demandada, tempestivamente procedió a contestar la demanda, alegando como punto previo la cuestión previa de litis pendencia, no existiendo duda alguna que era temeraria la interposición de dicha cuestión previa pues lo que buscaba era paralizar el mayor tiempo posible el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
7. Que ni en la oportunidad en que se dió por citada la parte demandada ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en el cuaderno de medidas ni en ninguna otra oportunidad, la misma hizo constar su domicilio procesal, apreciándose que la citación personal de la demandada no se agotó en ninguna dirección que la parte actora, haya manifestado al Tribunal ni consta que el Alguacil del Tribunal a quo, se haya trasladado a ningún lugar a practicar la citación de la demandada, lo que hace grave el hecho que la sentencia recurrida haya confundido la dirección del inmueble objeto del contrato con el domicilio de la demandada.
8. Que en fecha 12 de julio de 2.007, el tribunal a quo, de manera extemporánea, decidió, declarando sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a la parte demandada a los fines de interponer los recursos correspondientes, esto es, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la regulación de competencia. La parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó al Tribunal la notificación de la contraparte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, en virtud que no constaba domicilio señalado en autos.
9. Que el Tribunal de la causa dictó auto, en el que extremando su diligencia, ordenó la notificación de la parte demandada a través de imprenta a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cosa que cumplió la parte actora al publicar el mencionado cartel y dejaron constancia en autos del cartel, por lo que a partir de allí y de lo dispuesto en el mismo, la demandada debió comparecer para interponer o no la regulación de competencia. Que al no haber ocurrido, el Juez de instancia en fecha 26 de junio de 2.007, procedió a decidir el juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda. Que la parte demandada y perdidosa apeló tempestivamente del fallo definitivo y por eso conoció la apelación la Juez que dictó la sentencia que es objeto de este recurso.
10. Que una vez que el demandado espontáneamente se dio por citado en el juicio y procedió tempestivamente a contestar la demanda, con independencia de haber opuesto la cuestión previa de litis pendencia, quedó a derecho, de tal manera que cuando se produjo la sentencia que declaró sin lugar la litis pendencia alegada y se pronunció el auto que ordenó la notificación de la sentencia al demandado, este siempre estuvo a derecho, porque después de la contestación, aún cuando se opusiera la cuestión previa, el juicio seguía su curso sin suspensión de ninguna naturaleza y, por tanto el demandado, pudo promover sus pruebas y apelar del auto que ordenó notificar por la imprenta y al no hacerlo el mismo quedó firme de allí que la reposición decretada era totalmente inútil y hecha con violación a las normas que rigen el proceso.
11. Que el Juez a quo a pesar de no existir domicilio procesal, extremando su diligencia decidió la notificación de la demandada por imprenta de la sentencia que declaró sin Lugar la Litis pendencia.
12 Que en fecha 03 de octubre de 2.007, tempestivamente el Juez que pronunció la sentencia ahora recurrida en amparo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, causando gravamen constitucional, pues en lugar de decidir el fondo de la causa, ordenó la reposición de la misma al estado de permitírsele a la parte demandada ejercer el recurso de regulación de competencia.
13 Que fundamentaba su acción en que el proceder del sentenciador de alzada (en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir, la Doctrina del más alto Tribunal de la República, ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de los vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constataba en este caso, pues al ordenar la Juez presunta agraviante la reposición de la causa al estado de permitírsele al demandado interponer el recurso de regulación de competencia y anular todo lo actuado, vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes así como las garantías del debido proceso, ocasionando a su representada un daño enorme al verse compelida a evacuar nuevamente las pruebas del juicio y esperar innecesariamente, que se sentenciara por un juez superior, la eventual regulación de competencia que pudiera ejercer el demandado contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2.007, que declaró sin lugar la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, se desprende que los accionantes en su escrito, solicitaron que este Tribunal en sede Constitucional, revocara la sentencia recurrida y en su lugar ordenara a un nuevo Juez de Alzada, o sea uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que se aboque a decidir el fondo de la causa de acuerdo a la apelación de la sentencia definitiva propuesta por la parte demandada, sin miramiento a más formalismos ni reposiciones inútiles.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistió el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana CALCAÑO LASTRA GRACIELA FELICIA, asimismo la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijadas las reglas para la audiencia la parte accionante hizo su exposición oral, ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional, consignando informes constante de siete (7) folios útiles en el que le solicitaron a éste Tribunal Constitucional declarara con lugar la presente acción y ordenara que el juicio principal se trasladara a otro Juez de la misma jurisdicción, grado y competencia que decidiera el fondo del asunto.
-IV-
DE LA OPINIÓN FISCAL
La Fiscal 88º del Ministerio Público en su escrito de opinión observó que la acción de amparo propuesta por los accionantes estaba destinada según su decir, en la denuncia de la violación al proceso y el derecho a la defensa y a obtener de los órganos de justicia una tutela judicial efectiva, por una reposición ordenada por la alzada que adolecía de manifiesta inutilidad y, en consecuencia, era perjudicial para sus derechos constitucionales.
Que para determinar si ciertamente hubo una reposición inútil, era oportuno realizar una consideración en torno a la figura de la Reposición, y al respecto, constataba la misma es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten y menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que se deben seguir en el trámite del proceso.
Que tal figura tiene por objeto corregir vicios procesales, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses controvertidos.
Que la efectividad de la tutela judicial presupone, en lo material, la idoneidad de los mecanismos que ofrece el ordenamiento para una protección que requiera la intervención del Juez.
Que en el caso de autos, evidenciaba que la reposición que ordenó la sentenciadora con su decisión proferida el 03 de Octubre del 2.007, fue totalmente inútil, ya que no subsanaba ningún vicio del procedimiento que pudiese enervar algún daño irreparable causado a la parte demandada
-V-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo anterior, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-
Establecido como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acciòn de amparo constitucional, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-VI-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas repuso la causa con fundamento en lo siguiente:
“… Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa; ante la certeza en autos del domicilio de la parte demandada, lugar en el que se practicó su citación personall, el cual a su vez coincide con el inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona, debió el a quo ordenar su notificación personal en dicha dirección, por lo que al acordar la notificación por la imprenta, cercenó el derecho de la accionada de recurrir del fallo, siendo impretermitible ordenar la reposición de la causa al estado en que se le permita a la parte demandada ejercer el recurso correspondiente, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde el 12-1-2007 (exclusive) fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ante la procedencia de la reposición peticionada al estado señalado, no pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las restantes defensas y el mérito de la causa, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así se declara. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se le permita a la parte demandada ejercer el recurso correspondiente, contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en fecha 12-1-2007, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde la señalada fecha 12-1-2007 (exclusive). Así se decide…”

También afirmó en el fallo que; la parte demandada había comparecido personalmente a darse por citado (folio 196), ésto último constatado por este Juzgado al examinar las actas procesales que cursan en el presente expediente y apreciar que en las copias certificadas consignadas por el accionante contentivas del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Graciela Felicia Calcaño Lastra contra la ciudadana Nelly Josefina Alfonso, (al folio 39), consta escrito presentado por los abogados FRANCESCO CASELLA GALLUCCI y ALICE JULIETTE GARCÍA GUEVARA, actuando en representación de la ciudadana NELLY JOSEFINA ALFONZO, a través del cual manifestaron que se daban por citados en nombre de su representada.
De manera tal que, la citación en dicho proceso se originó de forma voluntaria y en ninguna de las actuaciones realizadas muy especialmente en la contestación de la demanda la parte demandada, señaló domicilio procesal alguno, a los efectos que en él, se practicaran las notificaciones a que hubiera lugar, requisito éste que exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que de no ser cumplido, el mismo precepto establece que se tendrá como domicilio el recinto del Tribunal.
Ante tal situación se hace necesario a criterio de esta Sentenciadora analizar el fin de la reposición de la causa a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1.999, así como la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a ésta figura y la notificación de la parte que no ha señalado domicilio procesal, aún cuando ha comparecido en juicio.
Es verdad, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, tal como fue señalado en la decisión recurrida por esta vía de amparo, ha establecido que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma lo cual ha sido señalado en sentencia proferida en fecha 12 de Junio del año 2.006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Pero también, en base al principio constitucional de la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud le decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” . (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la reposición, que esta no es un fin en si mismo sino un medio para evitar o remediar agravios ocurridos a las partes por hechos ajenos a ello, y por ello ordena evitar las reposiciones inútiles.
Ejemplo de ello, lo apreciamos en sentencia dictada en fecha 19 de Febrero del año 2000, pronunciada por la Sala de Casación Social en la cual acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Febrero de 1.999, donde se estableció lo siguiente:
“… que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, del virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta “la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa(…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y del a estabilidad del juicio”. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, p.p. 40 y 42)…”

Así como en sentencia Nº 1646, del 16 de Junio del año 2.003, pronunciada por la Sala Constitucional, caso: CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C, que señaló lo siguiente:
“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado en que se decida nuevamente la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, cuando la parte perdidosa se había conformado a lo decidido por el sentenciador de la causa, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal declaró su competencia y el demandado estuvo conforme con ello, se trataría de una reposición inútil..”.

De la revisión de las actas procesales, se desprende, que la parte demandada compareció personalmente a juicio y se dio por citada voluntariamente, lo cual fue señalado también de manera expresa en el fallo antes señalado, es decir no fue citada personalmente en lugar alguno, lo cual ya como se dejó constancia, fué el argumento que dio origen, a que el Juzgado presuntamente agraviante repusiera la causa al estado que se le permitiera a la parte demandada ejercer el recurso de regulación de competencia.
En el presente caso observa el Tribunal, que en diligencia de fecha 10 de Abril del año 2.007; la primera presentada después de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados FRANCESCO CASELLA y ALICE GARCÍA, la representación de la demandada, apeló de las decisiones de fechas 27 de marzo de 2.007 y 02 de Abril de 2.007 y, con respecto a la decisión de fecha 12 de Enero de 2.007, no solicitó la regulación de la competencia, si no que se limitó a pedir la reposición de causa, con el argumento que si existía un domicilio procesal confiable y cierto de su representada en los autos que conformaban el expediente, y en consecuencia el auto proferido en fecha 18 de Enero de 2.007, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, había ordenado la notificación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos domicilio procesal donde se pudiera garantizar las resultas de una eventual notificación, le había ocasionado una total y absoluta violación a los derechos y garantías constitucionales que a la defensa y al debido proceso tenía su mandante.
La decisión recurrida en su dispositivo ordenó reponer la causa, para que la parte demandada tuviese oportunidad de interponer los recursos contra la decisión de fecha 12 de Abril del año 2.007, que declaró:

“… DECLARA SIN LUGAR, la cuestión Previa alegada por los abogados Francesco Casella Galluci y Alice Juliette García Guevara, apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Josefina Alfonso y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno…”

Al respecto el Tribunal se pregunta:
¿ Tuvo la parte demandada oportunidad de interponer el recurso de regulación de competencia contra la decisión que negó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ésta había opuesto?.
A criterio de éste Tribunal sí la tuvo.
En efecto: después de dictada esa sentencia, el demandado concurrió al proceso y estampó diligencia donde dijo ejercer recurso contra las decisiones de fechas 27 de marzo de 2.007 y 2 de Abril de ese mismo año, relativas a la admisión de las pruebas, sin embargo, no ejerció recurso alguno contra la decisión relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo había sido dictada.
No era, por tanto procedente reponer la causa para que la demandada pudiera ejercer recursos contra la señalada decisión, porque esa oportunidad la tuvo desde el día diez (10) de Abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual se dió voluntariamente por notificado de esa decisión y no recurrió contra ella, darle esa oportunidad implicaría concederle dos (2) lapsos para el ejercicio de una misma defensa. Esto implicaría una reapertura del lapso para lo cual el demandado tendría que demostrar que ocurrió una causa no imputable a él, que le hubiere impedido el ejercicio del recurso.
El lapso para el ejercicio de los recursos de una sentencia dictada después del plazo establecido por la Ley, comienza cuando se dá por notificada la parte que no está a derecho.
El demandado alegó que no estaba a derecho cuando fue dictada la referida decisión, por lo que en todo caso el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente, se inició con su notificación voluntaria y el demandado luego de darse por notificado voluntariamente no lo ejerció. Por lo tanto el lapso se cumplió; ahora bien, el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, prohíbe abrir de nuevo lapsos procesales después de cumplidos a menos que medie una causa no imputable a la parte que lo solicite; causa ésta que el interesado deberá demostrar.
Reabrir un lapso, ya vencido reportaría una ventaja para quien lo favorece en detrimento de los derechos de su parte contraria, lo cual conlleva una violación al derecho constitucional de igualdad de las partes en el proceso y por ende una violación al debido proceso.
No puede justificarse, en esconderse con una solicitud de reposición lo que en verdad terminó, como en este caso, siendo una solicitud de reapertura de los lapsos procesales.
Además, de esta consideración se observa, que si bien no se buscó al demandado para notificarlo de la decisión de la cuestión previa de incompetencia, sino que se le notificó por prensa, como ya se dijo al principio, esto ocurrió porque no había suministrado domicilio procesal más, su comparecencia voluntaria para la continuación del juicio hace presumir que las notificaciones ordenadas por carteles, cumplieron el fin al cual estaban destinados, lo cual también impide declarar la nulidad de las gestiones de notificación, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que están proscritos del debido proceso las reposiciones inútiles, este principio impone al Juez estudiar los elementos de forma y aún de fondo que pudieran ser logrados en beneficio de la justicia para justificar la reposición.
En este caso cabe preguntarse; ¿beneficia a la justicia revisar con el propósito de examinar, si es revocable la sentencia por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Graciela Felicia Calcaño Lastra contra la ciudadana Nelly Josefina Alfonso, con fundamento en que se hacía necesario solicitar a un órgano judicial que está conociendo de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, lo cual la Ley le da plena potestad para conocer, argumentando el postulante que la competencia le correspondía a un órgano de la administración pública?
Si ese fuera el caso, la defensa por litis pendencia sería falta de jurisdicción.
Pero aún en uno u otro caso, en el proceso donde se opuso tal defensa, ella constituye un absurdo, porque evidentemente el conocimiento de un caso como éste corresponde al Poder Judicial.
Entonces sería inútil una reposición donde se pretendiera la revisión por un Superior común inexistente, que en caso de que la hubiera no podría en estricto derecho revocar la decisión recurrida.
Por lo tanto la reposición para que tal absurdo ocurriera no sólo sería inútil sino efectivamente violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso como a la tutela jurídica efectiva., que comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.-
Por tales razones considera esta sentenciadora que de ordenarse la reposición de la causa al estado que se le permita al demandado el ejercicio de un recurso que no interpuso en la oportunidad en que correspondía, esto es, en la primera oportunidad que compareció al proceso, luego de dictada la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es violatorio de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana GRACIELA CALCAÑO LASTRA, representada por sus apoderados judiciales MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, ALEXIS CALCAÑO LASTRA y SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ, anteriormente identificados contra la sentencia proferida en fecha 03 de octubre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana GRACIELA FELICIA CALCAÑO LASTRA contra la ciudadana NELLY JOSEFINA ALFONZO.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez de Primera Instancia que corresponda conocer la presente causa, continuar con el trámite del presente asunto, conforme a la Ley.
Dada la naturaleza del presente fallo se exonera de costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) díos del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/patty.-
Exp. Nº 13.219.-