REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO.- De nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.-660.838.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEMESIO RUJANO VERDE y COLBERT ALEXANDER RUJANO ESCALANTE.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.004 y 110.182 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LINO ARTURO PEREZ ORREGO.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.860.528.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO CORONADO.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Exp. Nº 13089.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación que conforme fue señalado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había sido interpuesto mediante diligencias de fechas diecinueve (19), veintiuno (21) y veintidós (22) de Junio del año dos mil seis (2006), por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO ya identificado, en su condición de Apoderado judicial del demandado ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, en contra de la decisión pronunciada por el citado Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, que declaró con lugar la acciòn de Desalojo propuesta por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, en contra de su representado.-
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil siete (2007), esta Superioridad dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artìculo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el respectivo pronunciamiento.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil siete (2007), se negó el pedimento formulado por la representación judicial del demandado, que se constituyera el Tribunal con asociados.-
En fecha once (11) de Abril del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial del demandado presentó escrito contentivo de sus alegatos.-
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil siete (2007), la Juez, Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y como quiera que mediante diligencia suscrita el día quince (15) de ese mismo mes y año, el Alguacil había dejado constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑERO, dando con ello cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó informarle lo relativo a dicha notificación al Juzgado Superior Noveno de esta misma categoría y Circunscripción Judicial, por medio de oficio e igualmente, se ordenó remitir copia certificada de los folios 146, 152 y 153 a la Sala Constitucional del máximo Tribunal.-
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó agregar a los autos previa su lectura por Secretaría, oficio Nº 2007-373 de fecha 25 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, a través del cual se remitió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal consideró que debía concederse a las partes el lapso de tres (3) dìas de despacho establecidos en el artìculo 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de estas y crear certeza sobre el término dentro del cual debía dictarse la sentencia, e hizo del conocimiento de los mismos, que a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus notificaciones, comenzaría a correr el lapso concedido y vencido éste, sería fijado el término para dictar el respectivo fallo.-
En fecha cinco (5) de noviembre de 2007, compareció el Abogado NEMESIO RUJANO VERDE, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte accionante y se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado en fecha 26 de Octubre del 2007.-
En fecha ocho (8) de Noviembre de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO.-
Mediante auto pronunciado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso previsto en el artìculo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició la presente acción de Desalojo incoada por la ciudadana MARIA ESTHER BARRETO DE PIÑEIRO, ya identificada, en contra del ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, también plenamente identificado, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Diciembre de 2004, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2005, previa consignación por parte de la accionante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión mediante el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, se ordenó la citación del demandado, ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, para que al segundo (2ª) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 30 de junio de 2005, el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada al demandado ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, ante su imposibilidad de lograr la citación personal del referido ciudadano.-
Encontrándose el Tribunal en los trámites de notificación del Defensor Judicial designado, compareció, en fecha 9 de Noviembre de dos mil cinco (2005), el demandado, ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, bajo la asistencia del Profesional del Derecho ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, se dio por citado en el juicio y confirió poder al Abogado en mención.-
En fecha once (11) de Noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito en el que dio contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Noviembre de 2005, la Representación Judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Noviembre de 2005, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante decisión de fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda y se hizo del conocimiento de las partes, que la contestación tendría lugar al segundo (2ª) día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la última de sus notificaciones.-
En fecha 14 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la decisión pronunciada.-
En fecha 30 de Enero de 2006, la representación judicial del demandado se dio por notificado de la decisión dictada.-
En fecha 1ª de Febrero de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y se dejó constancia que al mismo solo compareció la representación judicial de la parte demandada, quien en dicha oportunidad consignó escrito a través del cual dio contestación al fondo de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho; medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2006.-
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó sentencia, en la que declaró con lugar la acciòn de Desalojo propuesta.-
En fecha 07 de Junio del 2006, la Representación Judicial de la parte accionante se dio por notificada de la decisión dictada.-
En fecha 19 de Junio de 2006, la Representación Judicial del demandado, se dio por notificado del fallo pronunciado.-
En fecha siete (7) de julio del mismo año, fue oída la Apelación ejercida por la representación judicial del demandado en contra del fallo dictado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.-
Asignado como fue el conocimiento de la causa a esta Superioridad, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO.-
DE LA REVOCATORIA DEL FALLO DICTADO.-
Ha pedido la representación judicial del demandado, en escrito presentado ante esta Alzada, la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, por cuanto, en la referida decisión, se había incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, infiriéndose las normativas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se había omitido pronunciamiento en torno a las defensas opuestas en el escrito de contestación de demanda donde se había solicitado la inadmisibilidad de la acciòn basado en las siguientes causales:
A) En virtud que el Fondo de Comercio que le había sido vendido a su representado, tenía acreditado su registro como pensión u hospedaje ante la autoridad competente, por lo que la relación contractual quedaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y contrariaba el artìculo 3 del mencionado decreto, norma de estricto orden pùblico.-
B) Por cuanto se le había cercenado el derecho Constitucional a un debido proceso, previsto en el artìculo 49 de la Constitución de la República, toda vez, que no se había aplicado el procedimiento ordinario previsto en el Código de procedimiento Civil y se había admitido el juicio por la vìa del juicio breve contemplado en el artìculo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
C) Dado que la accionante no perseguía la desocupación del inmueble, pues no lo había peticionado y lo que perseguía como pretensión principal, era el cobro de pensiones de arrendamiento que consideraba el arrendatario le adeudaba, por lo que no era procedente demandar el cobro de bolívares por la vìa del desalojo, ya que de ser así se desnaturalizaría el propósito y razón de la norma establecida por el Legislador a favor del arrendador para demandar la desocupación.-
D) Que al sido reconocido por la demandante que la relación contractual arrendaticia se había prorrogado, ello conllevaba que dicha relación no se podía extinguir por la vìa del desalojo, ya que se trataba en primer término de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en segundo término, ya que al haber sido prorrogado, se entendía que era por el mismo término inicial y de ser así, en el caso de autos no había expirado su termino de duración.-
E) Por cuanto la procedencia de la demanda de desalojo de una pensión, afectaba directamente la esfera subjetiva de los derechos de los pensionados, quienes correrían la suerte del arrendatario del fondo de comercio, sin estar directamente vinculados en relación alguna con el arrendador.-
Sobre la base de ello se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, estableció que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, solo se configura cuando el Juez no se pronuncie sobre las peticiones o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.-
En el caso bajo estudio se observa, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado, aportó escrito en el que además de plantear su rechazo a la acciòn que en su contra fuese incoada, solicitó la inadmisibilidad de la acciòn, con fundamento en las causales antes enunciadas.-
Examinada la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, observa quien aquí sentencia, que no hubo pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de inadmisibilidad de la acciòn peticionada por la representación judicial del demando y, contenida en el capítulo tercero del escrito de contestación aportado y como quiera, que tal alegato o petición indudablemente pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, por lo tanto el Juez estaba en el deber de resolverla en forma expresa, ya que la misma le compelía a su obligatoria resolución y conocimiento.-
Por consiguiente, al ser evidente la existencia del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre el referido alegato, debe declararse la nulidad del fallo dictado en fecha 31 de Mayo del dos mil seis (2006).- Así se decide.-
En razón de lo antes dictaminado, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de manera previa en torno a las excepciones o defensas opuestas y sobre la base de ello observa:
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y en escrito presentado ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada ha pedido la indmisibilidad de la presente acciòn de Desalojo, con base a lo siguiente:
A) Dado que el Fondo de Comercio que le había sido vendido a su representado, tenía acreditado su registro como pensión u hospedaje ante la autoridad competente, por lo que la relación contractual quedaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y contrariaba el artìculo 3 del mencionado decreto, norma de estricto orden pùblico.-
B) Por cuanto se le había cercenado el derecho Constitucional a un debido proceso, previsto en el artìculo 49 de la Constitución de la República, toda vez, que no se había aplicado el procedimiento ordinario previsto en el Código de procedimiento Civil y se había admitido el juicio por la vìa del juicio breve contemplado en el artìculo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
C) Dado que la accionante no perseguía la desocupación del inmueble, pues no lo había peticionado y lo que perseguía como pretensión principal, era el cobro de pensiones de arrendamiento que consideraba el arrendatario le adeudaba, por lo que no era procedente demandar el cobro de bolívares por la vìa del desalojo, ya que de ser así se desnaturalizaría el propósito y razón de la norma establecida por el Legislador a favor del arrendador para demandar la desocupación.-
D) Que al haber sido reconocido por la demandante que la relación contractual arrendaticia se había prorrogado, ello conllevaba que dicha relación no se podía extinguir por la vìa del desalojo, ya que se trataba en primer término de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en segundo término, ya que al haber sido prorrogado, se entendía que era por el mismo término inicial y de ser así, en el caso de autos no había expirado su termino de duración.-
E) Por cuanto la procedencia de la demanda de desalojo de una pensión, afectaba directamente la esfera subjetiva de los derechos de los pensionados, quienes correrían la suerte del arrendatario del fondo de comercio, sin estar directamente vinculados en relación alguna con el arrendador.-
Ante ello se observa:
Que aún cuando la representación de la parte demandada, alegó, que a su representado se le había cercenado el derecho Constitucional del debido proceso, previsto en el artìculo 49 de la Constitución de la República, toda vez, que no se había aplicado el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y se había admitido el juicio por la vìa del juicio breve contemplado en el artìculo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que sobre el inmueble arrendado funcionaba el Fondo de Comercio que le había sido vendido el cual tenía acreditado su registro como pensión u hospedaje ante la autoridad competente, y en virtud de ello la relación contractual quedaba fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y contrariaba el artìculo 3 del mencionado decreto, norma de estricto orden pùblico.-
Del examen efectuado a las actas que conforman el expediente se observa, que cursan copias de decisiones pronunciadas por los Juzgados Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Código de procedimiento Civil, en cuyo texto se evidencia lo siguiente:
Que en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO en contra del ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO y entre otros puntos, declaró resuelto el contrato suscrito entre los referidos ciudadanos por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 121, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.-
Que asimismo en fecha catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción judicial, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), revocando en todas y cada una de sus partes la referida decisión y como consecuencia de ello sin lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO en contra del ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, con base a los siguientes fundamentos:
“…Estima este Tribunal que no existe duda alguna en cuanto, a que, las partes de esta relación jurìdico-litigiosa se encuentran vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de octubre del año 2.000, anotado bajo el Nº 121, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, convención ésta que estableció un lapso de vigencia desde el día uno (01) de Diciembre de 2.000 hasta el treinta (30) de Noviembre de 2.003, cuyo objeto es la “Casa-Quinta denominada VILLA FRANCIS, situada en la Urbanización el Paraíso, Avenida Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital….-
...De lo expresado en el escrito libelar, resulta evidente que la parte actora ejerce una acciòn resolutoria de contrato, lo cual fundamenta entre otras normas, en el artìculo 1.167 del Código Civil, alegando la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2.003, y de enero y febrero de 2.004, y parte de marzo de 2.004.”
“Por otra parte, el hecho que la demandante estuviere reclamando el pago de mensualidades posteriores al vencimiento de la locaciòn a tiempo determinado, evidencia la aplicación de la norma contenida en el artìculo 1.600 del Código Civil, contentiva de la figura de la tácita reconducciòn, la cual expresa que, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artìculo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. De lo expresado en autos, resulta evidente que, habiendo vencido la relación locativa en fecha uno (01) de Noviembre de 2.003, el arrendatario quedó en la posesión del inmueble arrendado, habiéndosele dejado en la posesión del referido bien inmueble, resulta incuestionable la aplicación de la tácita reconducciòn ya referida, todo lo cual conduce a que el contrato que nos ocupa, habiendo finalizado su tiempo de vigencia, se recondujo en su duración, convirtiéndose, de esta manera, en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
De la interpretación que debe darse a la norma antes parcialmente transcrita, es que, estando en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado, la acciòn a ser intentada por el arrendador debe ser la de Desalojo Inquilinario. Distinto sería el supuesto de estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, en cuyo caso serían las acciones previstas en el artìculo 1.167 del Código Civil, a saber la de cumplimiento o la resolutoria, las idóneas a ser ejercidas tomando en cuenta las circunstancias de hecho que motivaren su ejercicio.
…Con vista al criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y, habida cuenta que, como ya quedó escrito, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cuya resolución fue demandada, alegándose la falta de pago, por parte del arrendatario, de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de diciembre de 2.003, y enero y febrero de 2.004, y parte de marzo de año 2.004, tal supuesto de hecho fàctico de la falta de pago, se encuentra enmarcado dentro del literal a) del artìculo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que permite, al arrendador, el ejercicio de la Acciòn de Desalojo Inquilinario en contra de su arrendatario. Siendo así, no le estaba permitido al accionante de autos demandar la Resolución del Contrato Locativo con fundamento en el artìculo 1.167 del Código Civil y, tal circunstancia ha debido ser advertida por el Juez de la primera instancia, quien ha debido declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, al no encontrar la misma ningún apoyo en el ordenamiento jurìdico, toda vez que no existe la demanda por resolución de contrato de arriendo cuando el mismo es verbal o, por escrito a tiempo indeterminado, por cuanto la acciòn escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este verbal y a tiempo indeterminado, como lo afirma la accionante, lo procedente es intentar una acciòn de desalojo y no una acciòn de resolución de contrato. Así se decide…”.-
De modo pues, que existe un pronunciamiento, a través del cual el Juez de alzada calificó y declaró en virtud del recurso de apelación que contra la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, de fecha diez (10) de Agosto de 2004, fuese interpuesto por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO y LINO ARTURO PEREZ OBREGO, en fecha primero (1ª) de Diciembre del año dos mil (2000), por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de octubre del año 2.000, anotado bajo el Nº 121, Tomo 66, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y que lo procedente era intentar una acciòn de desalojo enmarcada dentro del literal a) del artìculo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y no una acciòn de resolución de contrato como había sido interpuesta y que trajo como consecuencia, la declaratoria sin lugar de la acciòn; decisión que fue aceptada por las partes intervinientes en la misma, esto es, por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, proponente de la referida acciòn de resolución de Contrato y el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, en calidad de demandado, por lo que siendo así, ello produjo cosa juzgada, quedando determinado por un órgano jurisdiccional competente, cual era la acciòn que debía ejercerse.-
Por otra parte resulta necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha primero (1ª) de Febrero de dos mil uno, estableció, que la violación al debido proceso, se manifiesta en los casos siguientes:
1ª) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2ª) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.-
Que bajo esa óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.-
En el caso bajo análisis, considera esta Superioridad que tampoco existe violación al derecho al debido proceso del demandado, ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, ya identificado, por haberse admitido y sustanciado la acciòn de desalojo instaurada en su contra, según el procedimiento breve que regula el decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la acciòn de desalojo fue propuesta por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO ante la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Octubre de 2004, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la referida ciudadana en contra del ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, donde tal como ya se dijo, el Juez competente calificó y dictaminó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es decir, por el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado y que debido a ello, lo procedente era intentar una acciòn de desalojo y no la acciòn de resolución de contrato como había sido interpuesta, fallo que fue acogido por ambas partes y que produjo cosa juzgada tal y además de ello, también le fue garantizado al mencionado ciudadano su derecho a la defensa, toda vez que del examen efectuado a las actas que conforman la presente acciòn, se aprecia que el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, se hizo presente en el proceso, diò contestación a la demanda en la oportunidad prevista sin oponer cuestiones previas y promovió todos los medios de pruebas que consideró pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte se hace necesario destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha once (11) de Noviembre de 2006, interpretó el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dispone: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad pública”; y en tal sentido dictaminó, que el fondo de comercio no puede ser confundido con el inmueble utilizado por el comerciante para el desarrollo de su actividad comercial y es el arrendamiento del fondo de comercio el que queda excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no el inmueble donde funciona el fondo, por lo que esta Superioridad, en razón de todo lo antes señalado debe declarar la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la presente acciòn de Desalojo peticionada por la representación judicial del demandado con base a dichas causales.- Así se decide.-
Del mismo modo también pretende el demandado, que la presente acciòn sea declarada inadmisible, dado que la accionante no perseguía la desocupación del inmueble, pues no lo había peticionado y lo que perseguía como pretensión principal, era el cobro de pensiones de arrendamiento que consideraba el arrendatario le adeudaba, por lo que no resultaba procedente demandar el cobro de bolívares por la vìa del desalojo, ya que de ser así se desnaturalizaría el propósito y razón de la norma establecida por el Legislador a favor del arrendador para demandar la desocupación y sobre la base de ello se observa:
Cuando se demanda el desalojo lo pretendido por el accionante, es la desocupación del bien inmueble que diò en arrendamiento bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado; de manera que, ello lleva implícito dicha petición aún cuando en el escrito libelar no haya sido expresamente señalado; en el presente caso se observa que la accionante ha hecho uso de la acciòn con fundamento en la causal contenida en el literal A del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; además de ello se desprende del texto del escrito libelar que la actora señaló, que ejercía la acciòn de desalojo en contra del demandado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; por lo que siendo así, mal puede pretender el demandado, que sea declarada la inadmisibilidad de la acciòn con base a sus alegatos.- Así se decide.-

VII
DEL FONDO DE LO DEBATIDO.-
En cuanto al fondo del asunto, y una vez resuelto los puntos previos al análisis de mérito, este Tribunal resume de seguidas los hechos que quedaron plenamente establecidos para resolver la controversia suscitada entre las partes, de la forma siguiente:
Adujo la representación judicial de la parte accionante, en el escrito que diò inicio a las presentes actuaciones, que su representada era propietaria de un inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “VILLA FRANCIS”, situada en la Urbanización El Paraíso, Avenida Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual poseía un área de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (581,79 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE y SUR: Con casas quintas que son o fueron de Cesar Calzadilla y Claudio Bruzual Bermúdez; ESTE; Con casa que es o fue de Parra Almenar y, OESTE: Con Av. Los Pinos que da su frente, tal como se evidenciaba de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento libertador del Distrito Federal, (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 17 de Marzo de 1982, que acompañaba marcado con la letra “B”.-
Que en fecha 11 de octubre de 2000, su representada había suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 121, Tomo 66, que asimismo anexaban marcado con la letra “C”.-
Que el referido contrato de arrendamiento había sido realizado con un tiempo de duración de tres (3) años, es decir, a tiempo determinado e improrrogable, tal como se evidenciaba de la cláusula segundo del contrato y el cual sería prorrogado siempre y cuando ambas partes manifestaren su ánimo de renovarlo con tres (3) meses de anticipación; renovación y prórroga que había sido efectivamente realizada por las partes en los dos primeros años.-
Que era el caso, que tres meses antes que se venciera el tercer año del contrato de arrendamiento, es decir, el respectivo para el 01 de septiembre de 2003, su representada se había dirigido al inmueble para hablar con el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, con el fin de señalarle al precitado ciudadano que el contrato iba a vencerse de manera próxima y que tenían que hablar sobre el aumento del canon de arrendamiento, de conformidad con las normas contractuales y, para esa fecha el arrendatario el arrendatario le había señalado a su representada que hablarían después.
Que el contrato había vencido el 30 de Noviembre de 2003 y el arrendatario no había manifestado nada sobre el aumento y la renovación del mismo, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado y el arrendatario insolventado con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, cada uno por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.1.436.500,oo), lo cual sumaba una deuda para ese momento de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/CTS (Bs. 5.746.000,oo).-
Que debido a ello, su representada en fecha 16 de Marzo de 2004, introdujo demanda por resolución de contrato contra el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO y dicha demanda había sido conocida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de Agosto del 2004, había procedido a declararla parcialmente con lugar.-
Que ante la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se había remitido a la instancia superior el expediente, siendo conocido el mismo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que había procedido a dictar decisión en la cual había declarado la procedencia del recurso de apelación ejercido, revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y sin lugar la acciòn que por cumplimiento de contrato incoara su representada en contra del referido ciudadano.-
Que en fecha 25 de Septiembre de 2003, su representada había solicitado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura la regulación del inmueble objeto de la causa y en fecha 23 de Marzo de 2004 y el referido ente había fijado como canon mensual para el inmueble la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.261.188,25); resolución que le había sido debidamente notificada al arrendatario, conforme se evidenciaba de la copia certificada que anexaban.-
Que ante lo decido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentaban la acciòn de desalojo en contra del referido ciudadano y para que asimismo en atención a la regulación dictada por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura le fuese cancelado a su representado por el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO ya identificado, la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.25.346.694,25), suma que representaba el monto total por cánones de arrendamientos incompletos correspondientes a los meses de Diciembre de 2003 a Diciembre de 2004, respectivamente.- Igualmente para que cancelara los intereses generados, de conformidad con la tasa activa de los principales Bancos del País, la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos del presente juicio.-
Se observa asimismo, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acciòn ejercida en su contra por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, por considerar que no eran ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y por no estar ajustado a derecho la fundamentaciòn jurídica que la sustentaba, ya que no era cierto que hubiese celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretendía, en fecha 11 de Octubre de 2000, ya que lo cierto era que la relación arrendaticia entre las partes se había iniciado el día siete (7) de Diciembre de 1990, fecha en la cual, la propietaria arrendadora y su cónyuge le habían dado en venta el fondo de comercio denominado “Hospedaje Piñeiro”, a objeto que lo explotara en la Quinta denominada Villa Francis, situada en la Avenida Los Pinos, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme constaba del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 61, Tomo 104, que anexaba.-
Que en los demás contratos de arrendamientos celebrados en fechas 1º de Noviembre de 1993, 8 de Diciembre de 1997 y 11 de octubre de 2000, autenticados ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, que asimismo anexaba, se demostraba que los arrendadores le habían cedido en arrendamiento el inmueble a fin que explotara en el fondo de comercio que los propietarios arrendadores le habían vendido, denominado Hospedaje Piñeiro y sin poder cambiar el uso para el cual se le había arrendado sin previo consentimiento de los arrendadores.-
Que no era cierto, que adeudara a la accionante arrendadora, diferencia en monto de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, ya que las pensiones de arrendamiento habían sido consignadas a favor de la arrendadora en el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como se desprendía de los respectivos comprobantes de depósito que en el lapso probatorio acompañaría; por lo que, de acuerdo a las probanzas, en el contradictorio quedaría establecido que se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que le había sido arrendado a fin que explotara en él el fondo de comercio vendido por los arrendadores denominado Hospedaje Piñeiro.-
Sobre la base de ello tenemos:
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Es así como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De modo que la falta de pago en el canon de arrendamiento, agota el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos verbales o a tiempo indeterminados.
Ese tiempo por el cual se presume hechos los arrendamientos, se acortará, por supuesto, si el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento.
El artìculo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:
En el caso bajo análisis, tal como se señaló, la parte accionante ha señalado ser propietaria de un inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “VILLA FRANCIS”, situada en la Urbanización El Paraíso, Avenida Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (581,79 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE y SUR: Con casas quintas que son o fueron de Cesar Calzadilla y Claudio Bruzual Bermúdez; ESTE; Con casa que es o fue de Parra Almenar y, OESTE: Con Av. Los Pinos que da su frente y a los efectos de demostrar sus dichos procedió a acompañar a los autos, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento libertador del Distrito Federal, (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 17 de Marzo de 1982, que acompañó marcado con la letra “B”, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.-
Se observa asimismo, que a través de esta acciòn ha pedido el desalojo del inmueble el cual señaló, le había dado en arrendamiento al ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, ya identificado, mediante documento autenticado en fecha once (11) de Octubre del año dos mil (2000), ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 121, Tomo 66, que de la misma manera anexó y al cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido objeto de tacha por la contraparte.-Así se decide.-
Que fundamenta su petición, por la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2003 a Diciembre de 2004, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato celebrado y a la regulación dictada por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se estableció que se fijaba el canon de arrendamiento mensual para el inmueble denominado “Villa Francis”, ubicado en la Avenida Los Pinos, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan en la cantidad, de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.261.188,25), así como que en fecha 06 de Abril del 2.004, el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, había sido notificado de la aludida resolución y, en tal sentido, consignó a los autos copia certificada de las actuaciones efectuadas por el citado Ente en el expediente Administrativo identificado bajo el número 78.008.- En lo que respecta a dicha documentación, esta Superioridad siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
Que asimismo a los efectos de demostrar que el arrendatario se encontraba depositando un monto que no correspondía con lo acordado por ambas partes en la cláusula tercera del contrato celebrado, acompaño a los autos, copia certificada del expediente número 2004-6991 cursante ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de la circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas; Siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos (Cfr. Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de Octubre de 1990, Caso: Asociación Civil Caracas Racquet Club contra Federación Venezolana de Tenis, bajo la ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido objeto de tacha por la contraparte, en cuanto se refiere a que en fecha siete (7) de Enero del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, procedió a consignar ante el citado Juzgado, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) correspondiente al mes de Diciembre de 2003; que el día 06 de Febrero de 2004, consignó el canon correspondiente por un monto de SETECIENTOS CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes febrero fue hecho el día 03 de marzo de 2004, por el mismo monto; que el mes de marzo, fue hecho el día 1º de Abril de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Abril fue hecho el día 04 de Mayo de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Mayo fue hecho el día 04 de Junio de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Junio fue hecho el día 02 de Julio de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Julio fue hecho el día 03 de Agosto de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Agosto fue hecho el día 03 de Septiembre de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); que el mes de Septiembre fue hecho el día 04 de octubre de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); que el mes de Octubre fue hecho el día 02 de Noviembre de 2004 por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); que el mes de Noviembre de 2004 fue hecho el día 02 de Diciembre de 2004 por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y que el mes de Diciembre de 2004, fue hecho el día 03 de Enero de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).-Así se decide.-
Que en el lapso probatorio respectivo, promovió además la prueba de informes contenida en el artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de probar que el demandado tenía pleno conocimiento de la regulación del canon de arrendamiento existente y la de exhibición de documentos prevista en el artìculo 436 del mismo Código, para con esta ultima demostrar, que el ciudadano demandado, tenía pleno conocimiento de lo contenido en la cláusula tercera del contrato; medios de prueba que no fueron evacuados en el lapso respectivo.-
Igualmente observa el Tribunal, que en el lapso probatorio aperturado la parte demandada reprodujo e hizo valer los siguientes medios de pruebas acompañados a su escrito de contestación de demanda:
A) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 61, Tomo 104, a los fines de demostrar la venta que se le había hecho sobre un fondo de comercio denominado Hospedaje Piñeiro, que funcionaba sobre el inmueble cuyo desalojo pretendía la accionante; en lo que respecta al mismo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y al no haber sido tachado por la contraparte.-
B) Copias certificadas de documentos autenticados en fechas 1º de Noviembre de 1993, 8 de Diciembre de 1997 y 11 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, a los efectos de demostrar que los arrendadores le habían cedido en arrendamiento el inmueble para que explotara sobre el mismo, el fondo de comercio que los propietarios arrendadores le habían vendido, denominado Hospedaje Piñeiro y sin poder cambiar el uso para el cual se le había arrendado sin previo consentimiento de los arrendadores.- En cuanto respecta a los mismos, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y al no haber sido tachado por la contraparte.-
C) Copia certificada de Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Octubre de 1.971, bajo el Nº 273, Tomo 6B; a los efectos de demostrar que en la Quinta “Villa Francis” funcionaba el Fondo de Comercio “Hospedaje Piñeiro”.- En cuanto respecta al mismo, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y al no haber sido tachado por la contraparte.-
D) Copia certificada del expediente Nº 20046911, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de a Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar las consignaciones efectuadas desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de julio de 2005.- Siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos (Cfr. Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de Octubre de 1990, Caso: Asociación Civil Caracas Racquet Club contra Federación Venezolana de Tenis, bajo la ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido objeto de tacha por la contraparte. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto este Juzgado lo siguiente;
Que no existe controversia alguna que el bien inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “VILLA FRANCIS”, situada en la Urbanización El Paraíso, Avenida Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (581,79 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE y SUR: Con casas quintas que son o fueron de Cesar Calzadilla y Claudio Bruzual Bermúdez; ESTE; Con casa que es o fue de Parra Almenar y, OESTE: Con Av. Los Pinos que da su frente, es propiedad de la accionante ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, ya identificada, conforme se evidencia de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento libertador del Distrito Federal, (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 17 de Marzo de 1982, bajo el Nº 29, Tomo 28 Protocolo Primero,.-
Que tampoco resulta un hecho controvertido entre las partes, que el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, es propietario del establecimiento Mercantil denominado HOPEDAJE PIÑEIRO, en virtud de la venta que le hicieran los ciudadanos OSCAR PIÑEIRO DIAZ y MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, mediante documento ,autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 61, Tomo 104, así como que, el referido establecimiento mercantil funciona en el inmueble denominado VILLA FRANCIS, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya plenamente identificado.-
Que aún cuando se observa, que sobre los medios de prueba de inspección judicial y de testigos promovidos por la representación judicial del demandado, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa, en torno a su evacuación y a la prórroga que del lapso de pruebas fuese pedida por la citada representación judicial con tal fin, no obstante haberlos admitido en fecha catorce (14) de marzo de 2006 y, que tales medios de prueba no fueron evacuados; en el presente caso tal como se señaló lo pedido ha sido el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento ante la falta de pago de los cánones correspondientes, por lo que considera este Juzgado que reponer la causa al estado de evacuar dichas pruebas, constituiría una reposición inútil que atenta contra el principio de la tutela jurídica efectiva y celeridad procesal, toda vez, que las mismas fueron promovidas, de acuerdo a lo señalado por la representación judicial del demandado, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, “…a los fines de probar que en el inmueble objeto de la demanda de Desalojo funciona un hospedaje registrado ante la Autoridad competente…”; por lo que siendo así los referidos medios de prueba, en modo alguno aportan elementos de importancia en el proceso, ya que ha quedado plenamente demostrado de los medios probatorios traídos a los autos, que en el Inmueble denominado VILLA FRANCIS opera el establecimiento mercantil HOSPEDAJE PIÑEIRO, lo cual como ya se estableció, no ha sido objeto de discusión o controversia.-Así se decide.-
Que mediante documento autenticado en fecha once (11) de Octubre del año dos mil (2000), ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 121, Tomo 66, la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, diò en arrendamiento al ciudadano LINO ARTURO PEREZ OBREGO, ya plenamente identificado, el bien inmueble denominado VILLA FRANCIS situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya plenamente identificado.-
Que del examen efectuado al contrato de arrendamiento en mención, se aprecia, que las partes establecieron en la cláusula segunda, lo siguiente:
“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será por un período de tres años, pudiendo ser renovado, siempre que las partes así lo manifiesten, y en caso que alguna de las partes no desee renovarlo deberá manifestarlo por escrito con por lo menos tres (3) meses de anticipación a su vencimiento a la otra parte”.-
Igualmente en la cláusula cuarta establecieron:
“CUARTA: El Presente contrato comenzará a regir a partir del primero (1º) de Diciembre del 2000 y culminará el treinta (30) de Noviembre del 2003, cualquier prórroga del presente contrato podrá ser por un lapso de Un (1) año o más, pero siempre deberá mediar entre las partes convenio expreso mediante la celebración de nuevos contratos”.-
Establecido como ha quedado que entre las partes existe una relación arrendaticia pasa esta Sentenciadora a examinar si la parte demandada cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma y tiempo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado, para así con ello desvirtuar la acción ejercida, ya que es la denuncia producida en el libelo de la demanda y a tal efecto, observa:
Señaló la actora que accionada no había cumplido con su obligación de pagar la cantidad que por concepto de cánones de arrendamiento que había sido convenida en la cláusula tercera del contrato celebrado y de acuerdo a la regulación dictada por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2004.-
Examinado el texto del contrato de arrendamiento celebrado se observa, que en la cláusula tercera del mismo, se expresó lo siguiente:
“TERCERO: El canon de arrendamiento está fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales para el primer (1) año. La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.155.000,oo) mensuales para el segundo (2) año, y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.436.500,oo) mensuales para el tercer (3) año. Si hubiere posteriores prorrogas el canon será atendiendo a las exigencias por la inflación”.-
Ahora bien, en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley a querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado para ante la Autoridad Judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y en ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.
En este orden de ideas, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandada, en el lapso de pruebas aperturado, por lo que resulta obvio concluir que los cinco días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago a cargo de los arrendatarios se reputaba cierta, líquida y exigible, pero, a los efectos del plazo de gracia contemplado en la ley especial, ese término comenzaba a correr el día cinco y concluye el día veinte, de cada mes vencido.
Examinado el material probatorio aportado a los autos tenemos:
Que fue traído a los autos por el demandado, a los efectos de demostrar que se encontraba solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento pactados, Copia certificada del expediente Nº 20046911, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar las consignaciones efectuadas desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de julio de 2005, de donde se desprende lo siguiente:
Que en fecha siete (7) de Enero del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, consignó ante el precitado Juzgado la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) correspondiente al mes de Diciembre de 2003; que asimismo se aprecia que el mes de Enero de 2004, fue hecho el día 06 de Febrero de 2004 por un monto de SETECIENTOS CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes febrero fue hecho el día 03 de marzo de 2004, por el mismo monto; que el mes de marzo, fue hecho el día 1º de Abril de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Abril fue hecho el día 04 de Mayo de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Mayo fue hecho el día 04 de Junio de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Junio fue hecho el día 02 de Julio de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Julio fue hecho el día 03 de Agosto de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), que el mes de Agosto fue hecho el día 03 de Septiembre de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); que el mes de Septiembre fue hecho el día 04 de octubre de 2004, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); que el mes de Octubre fue hecho el día 02 de Noviembre de 2004 por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); que el mes de Noviembre de 2004 fue hecho el día 02 de Diciembre de 2004 por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y que el mes de Diciembre de 2004, fue hecho el día 03 de Enero de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).-
Que aún cuando las referidas consignaciones fueron hechas en tiempo oportuno; observa el Tribunal que las partes en la cláusula tercera del contrato celebrado, convinieron el monto que por concepto de cánones de arrendamiento serían cancelados, de la manera siguiente:
“TERCERO: El canon de arrendamiento está fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales para el primer (1) año. La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.155.000,oo) mensuales para el segundo (2) año, y la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.436.500,oo).-
Que habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha primero (1ª) de Diciembre de 2000, con un período de duración de tres (3) años, en virtud de la cláusula antes señalada correspondía al arrendatario cancelar a la arrendadora en el último año de vigencia del contrato la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.436.500,oo).-
Que aunado a ello, fue consignado Resolución dictada por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura, de cuyo texto se desprende que en fecha 06 de Abril de 2004, el ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, fue notificado por la mencionada Dirección que había sido fijado como canon mensual máximo mensual la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.261.188,25), medio de prueba que no fue objetado por el demandado, por lo que siendo así correspondía al precitado ciudadano cancelar la suma fijada por el ente regulador.-
Siendo que del caudal probatorio aportado se aprecia, que existe un evidente incumplimiento por parte del demandado, toda vez que por concepto de cánones de arrendamiento, solo consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) y no la cantidad pactada en la cláusula tercera del contrato para el tercer año del mismo, esto es la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.436.500,oo) y a partir del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004), tampoco canceló la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.261.188,25), monto fijado como canon mensual por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura, es por lo que debe declarase la procedencia de la presente acciòn de Desalojo peticionada por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, ya identificada y Así se decide.-
Asimismo ha solicitado la actora, la indexación de todas las cantidades demandadas, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda por parte del deudor.-
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”.-
En razón de lo dictaminado en la referida decisión, considera por tanto quien aquí sentencia, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 25. 346.694.25), tal y como lo solicitó la demandante y, Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO ya identificado, en su condición de Apoderado judicial del demandado ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, que declaró con lugar la acciòn de Desalojo propuesta por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, en contra de su representado.-
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la acciòn peticionada por la representación judicial del demandado, LINO ARTURO PEREZ ORREGO.-
CUARTO: CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER BARBEITO DE PIÑEIRO, en contra del ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, plenamente identificados en el texto de este fallo.-
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al demandado ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, ya identificado, a hacer entrega a la actora, del bien inmueble constituido por una casa. Quinta denominada “VILLA FRANCIS”, situado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Los Pinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya plenamente identificado.-
SEXTO: Se condena al demandado ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, ya identificado, a cancelar a la actora la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 25. 346.694.25) que representan de acuerdo a lo señalado por la demandante, el monto total por concepto de cánones de arrendamientos incompletos; moneda oficial vigente para el momento de la recepción de la demanda por el Juzgado que conoció la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es decir el 13 de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
SEPTIMO: Se condena al demandado, ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, a cancelar a la actora los intereses generados desde el mes de Diciembre de dos mil tres (2003) al mes de Marzo de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, tomándose como base la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.436.500,oo) mensuales, cantidad pactada para el tercer año de contrato, moneda oficial vigente para la fecha en que se interpuso la demanda.-
OCTAVO: Se condena al demandado, ciudadano LINO ARTURO PEREZ ORREGO, a cancelar a la actora los intereses generados desde el mes de Abril de dos mil cuatro (2004), al mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive, tomándose como base la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.261.188,25), para cada mes, suma fijada como canon mensual por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura, a partir del mes de Abril, fecha en la que le fue practicada la notificación de la Regulación, moneda oficial vigente para el momento de dicha fijación.-
NOVENO: Se condena al pago de los intereses de mora generados desde el mes de enero del año dos mil cinco (2.005) al día 31 de Diciembre del año dos mil siete (2.007) tomándose como base el monto para cada mes de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.261.188,25), canon mensual anteriormente señalado, correspondiente a la moneda oficial vigente para la fecha, así como los generados desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2.008) al día de hoy, 16 de Enero de dos mil ocho (2.008).
DÉCIMO: El cálculo de los referidos intereses deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo tomándose como base los montos y fechas indicados en los ordinales 8º y 9º y lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela”.-
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (,Bs. 25.346.694,25), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), fecha de recepción de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta el día de hoy, dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO SEGUNDO: En las experticias complementarias del fallo ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deberá indicar el monto en moneda oficial para la fecha de la recepción de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es decir 13 de Diciembre del año 2.004 y su equivalente en moneda oficial para la fecha de presentación de las mismas.
DÉCIMO TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: Las cantidades condenadas podrán ser canceladas en moneda oficial vigente para la fecha de la recepción de la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es decir (13 de Diciembre del año 2.004) o en moneda oficial vigente para el momento de su pago, para lo cual deberá ser hecha la equivalencia correspondiente.
DECIMO QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
Exp. Nº: 13.089