REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana HAYZARY TERESA BORJAS DE DE MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.140.481.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, ALIBEL SUAREZ LOPEZ Y CARLOS MACHADO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.413.450, V-6.970.727, V-10.381.514, V-12,878.324 y V- 5.537.697, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 37.779, 64.504, 750.751 y 17.201 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLIVARES SIGUE EL CIUDADANO JOSE MANUEL ODREMAN EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R. D. M. E., C.A., EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE Nº 38.889.
Expediente: Nº 13.250.

II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y Maria Fátima Da Costa ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hayzary Teresa Borjas ya plenamente identificada, contra las actuaciones que conforman el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano José Manuel Odreman en contra de la sociedad mercantil Inversiones R. D. M. E., C.A., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señalaron los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio en fecha 02 de agosto de 1985, con el ciudadano Rino de Machena Erguí, vinculo que fue disuelto por sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que una vez disuelto dicho vínculo su representada les había encomendado los trámites pertinentes para verificar judicialmente la partición de la comunidad conyugal existente.
Sostuvieron que al momento de constatar ante el registro inmobiliario el estado del único y principal activo de la empresa de papel INVERSIONES R. D. M. E C.A., sociedad mercantil que era propiedad de la comunidad conyugal, por haberse realizado la compra de la totalidad de las acciones durante la existencia del matrimonio, pudieron verificar que además de la medida que pesaba sobre el inmueble en el juicio de divorcio, también existía una medida de embargo ejecutivo que recayó sobre el inmueble en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares, se había seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Continuaron alegando que, partiendo de la información suministrada por el Registro, procedieron a revisar la causa, constando que en el referido proceso judicial en fecha 22 de noviembre del 2004, se había realizado remate judicial del bien propiedad de la comunidad conyugal, siendo adjudicado a la empresa accionante en dicho proceso. Que el fraudulento juicio fue incoado por el ciudadano José Manuel Odreman contra la sociedad mercantil INVERSIONES R. D. M. E. C.A, por el supuesto pago de tres letras de cambio aceptadas por el ciudadano Rino de Marchena Eguí.
Que en dicho procedimiento, se evidenciaba claramente un fraude procesal, en perjuicio de su mandante por cuanto se había utilizado la vía jurisdiccional para simular un juicio de cobro de bolívares desmejorando con ello la situación jurídica en relación con la propiedad del bien inmueble, que fue objeto de remate, perjudicando con ello el patrimonio de la empresa INVERSIONES R.D.M.E. C.A, por lo que denunciaban que con el referido fraude procesal se habían violado los derechos constitucionales de propiedad, a la defensa y al debido proceso de su representada.
Finalmente señalan entre otras cosas que: “… consideramos que el referido juicio de Cobro de Bolívares constituye un FRAUDE PROCESAL ya que dicho proceso judicial consistió en “el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos en detrimento de una de las partes o de un tercero ajeno al mismo constituyendo una simulación procesal”.
Solicitaron, medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consistente en ordenar al Tribunal presuntamente agraviante la inmediata suspensión del proceso seguido por el ciudadano JOSE MANUEL ODREMAN contra la empresa INVERSIONES R. D. M. E., C.A., y llevado en el expediente Nº 38.889, ordenándole abstenerse de practicar cualesquiera actuaciones inherentes a la ejecución de la sentencia dictada en dicho proceso, o del remate practicado, en el cual se verificó el fraude denunciado.
En diligencia de fecha 14 de enero del 2008, compareció Maria Da Costa y consignó las siguientes copias simples:
• Poder otorgado por la ciudadana HAYZARY TERESA BORJAS, a los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, ALIBEL SUAREZ LOPEZ Y CARLOS MACHADO MANRIQUE.
• Documento de propiedad de las acciones de la empresa INVERSIONES R. D. M., E. C.A., registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 22 Adicional Protocolo Primero.
• Sentencia dictada en fecha 09 de agosto del 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2005-02
• Copias simples perteneciente al expediente Nº 38.889, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JOSE MANUEL ODREMAN contra la sociedad mercantil INVERSIONES R. D. M. E., C.A.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo anterior, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada la solicitud de amparo constitucional y la documentación aportada, observa esta alzada que la accionante intentó el presente recurso de amparo para pretender en sede constitucional, sea declarado el fraude procesal denunciado, inexistente y nulo todo el proceso que produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de bolívares incoara el ciudadano JOSE MANUEL ODREMAN contra la sociedad Mercantil INVERSIONES R. D. M. E., C.A signado con el Nº 38.889, con lugar el recurso de amparo constitucional y por efecto de dicha declaratoria, se ordenara la nulidad del referido proceso judicial y de todas las actuaciones, autos sentencias y providencias dictadas en el mencionado proceso.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la anterior Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre esta materia que cuando se alega la violación de normas de rango legal en el campo constitucional, la necesidad de que la violación constitucional sea de modo directo e inmediato, considerando que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea posible determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse tal tesis el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal por ser la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna.
Igualmente, ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.
Así mismo ha señalado, que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal es el juicio ordinario.
Ejemplo de ello, lo apreciamos en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal. Al respecto, la Sala se ha pronunciado tal como se evidencia de la Sentencia 1703 del 20 de agosto de 2004 Caso: Náutica Profesional C.A“...El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, Caso: Intana, C.A.).Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala en Sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala reitera su criterio al expresar en Sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003, Caso: Oswaldo Antonio Sánchez, lo siguiente:“... [A]nte la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal. Para mayor abundamiento ver Sentencia N° 2042 del 31 de julio de 2003, Caso: César Augusto Pastrán Sepúlveda.
Así mismo como en sentencia Nº 226, del 17 de febrero del 2006, caso: INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, que señaló lo siguiente:
“… la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”.

Por lo que en base a la doctrina antes señalada, considera esta sentenciadora que la accionante debe acudir a la vía preestablecida, a fin de interponer la acción de fraude procesal que conforme a las sentencias antes transcritas es a través del juicio ordinario, contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYZARY TERESA BORJAS contra el presunto fraude procesal efectuado durante y por medio del proceso judicial de Cobro de Bolívares incoada por el Ciudadano JOSE MANUEL ODREMAN contra la empresa INVERSIONES R. D. M. E, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/by
Exp. Nº 13.250