REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos sin informes.
Parte Actora: Ciudadana CORINA ESCOLASTIVA BAILEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 5.212.627 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.214.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadana ENEIDA FLORES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.214.
Parte Demandada: KAROL IRAMA ECHEVERRIA TORREALBA Y JOHNNY MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.158.305 y 6.056.739 respectivamente.-
Defensor Judicial de la Parte demandada: ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 13.181.
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2007, por la abogada ENEIDA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Abril del año 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana CORINA ESCOLASTICA BAILEY contra los ciudadanos KAROL IRAMA ECHEVERRIA TORREALBA Y JOHNNY MANRIQUE.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre del 2003, correspondiéndole luego de la distribución de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Presentados los recaudos respectivos, el Juzgado de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2003.
En diligencia de fecha 29 de julio del 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas correspondientes a los demandados, lo cual fue acordado en auto de fecha 09 de agosto del 2004.
En fecha 15 de octubre del 2004, el alguacil del Tribunal consignó las compulsas libradas, dejando constancia de no haber podido citarlos. En diligencia de fecha 17 de febrero del 2005, la parte actora solicitó se notificara a los demandados por medio de cartel, lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha 21 de febrero del 2005.
La abogada ENEIDA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2005, que recibió el cartel de citación librado a los demandados a los fines de su publicación; consignando posteriormente los mismo en fecha 24 de octubre del 2005.
En diligencia de fecha 08 de marzo del 2006, la parte actora solicitó el avocamiento de la juez y se le designará defensor judicial a la parte demandada; en esa misma fecha la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa y designó como defensora judicial de la parte demandada al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, quien en fecha 10 de mayo del 2006, renunció al lapso de comparecencia y acepto el cargo y presto el debido juramento de ley.
En fecha 17 de abril del 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de abril del año 2.007, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia por considerar que la causa estuvo paralizada por más de un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento.
La representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma en fecha 07 de abril de 2.007, siendo oída por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de mayo del mismo año.
II
El presente recuso de apelación fue interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde el 08 de marzo de 2006, oportunidad en que se había designado defensor judicial a la parte demandada, hasta el día en que fue dictada la decisión es decir el día 22 de abril del 2007, había transcurrido más de un año, sin que la parte demandante, realizará ningún acto de procedimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
La Jurisprudencia patria ha establecido en cuanto a la perención anual lo siguiente:
“….es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del Órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo algún aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación, Por tanto cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional, o por alguna de las partes,…, produce su interrupción…”.-Sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1991, juicio Margarita Vásquez Pérez Vs. Franca del Secco y otros, Ponente magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 90-0426; O.P.T. 1991, Nº 8/9, Pág. 336; R & G 1991, Tercer Trimestre, Tomo CXIII (118), Nº 789-91, Pág. 625; Reiterada: S., SCC, 04/08-1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Zoila Rosa Galindano Padrón Vs. José Ramón Galindano, Exp. Nº 93-0280; O.P.T. 1993, Nº 8/9, Pág 378. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L.
Así mismo la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal de Justicia en fecha 25 de enero del 2006, estableció:
“… se constata que la causa ha estado paralizada desde el 7 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), hasta el 8 de diciembre del 2005, fecha en la cual la sustitución de la procuradora General de la República solicitó se declare la perención de la instancia; resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, razón por la cual resulta forzoso para la sala declarar la perención de la instancia en el presente proceso…”.
En el presente caso, fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Consideró el a-quo, que desde el día 08 de marzo del 2006, oportunidad en que se acordó la designación del defensor judicial hasta el día 27 de abril del 2007, fecha en la cual fue dictada la decisión había transcurrido más de un año, sin que constara en autos que la parte demandante había impulsado en forma alguna la continuación del proceso.
De la revisión de las actas procesales se desprende que el último acto de procedimiento tuvo lugar en fecha 10 de mayo del 2006, oportunidad en la cual el Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia que había practicado la notificación del defensor judicial designado.-
Siendo así, considera esta sentenciadora, que en base a la doctrina antes señalada, para la fecha en que fue declarada la perención de la instancia, aún no se había configurado el supuesto de dicha norma, es decir no había transcurrido un año de inactividad procesal, ya que la última actuación del proceso, tuvo lugar el día 10 de mayo del 2006, razón por la cual no se produjo la perención de la instancia, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo del 2007, por la abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana CORINA ESCOLASTICA BAILEY contra los ciudadanos KAROL IRAMA ECHEVERRIA TORREALBA Y JHONNY MANRIQUE.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del 2007.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
EDAA/yb
Exp. Nº 13.181.
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