Exp. Nº 9452.
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el abogado Cesar Domínguez Agostini, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado Cesar Domínguez Agostini, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Tacha de Documento sigue Fundación Venezolana contra la Parálisis Infantil contra Mario Bartola L; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9452 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II
Mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Cesar Domínguez Agostini, en su condición de Juez Titular, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, en los siguientes términos:

“…Rechazo el argumento planteado por la recusante; por cuanto si bien es cierto dicté sentencia en la incidencia surgida en el expediente N° 7552, el asunto que ahora corresponde decidir a este Superior, nada tiene que ver con aquel ya decidido, por lo que no me encuentro incurso en la causal de recusación alegada. Ahora bien, en virtud que mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido imparcial e independiente, y visto igualmente que la presentación de esa diligencia produce en mi cierta incomodidad, que pudiera influir en mi animo al momento de dictar la decisión de fondo; es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo la ampliamente conocida Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403…”.


El Tribunal, observa:
De la inhibición planteada se observa que el Juez Inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la animosidad como causal para separarse del conocimiento del juicio principal, causal esta no contenida entre las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la causal invocada por el juez Superior, nuestro Máximo Tribunal amplió el espectro de causales del artículo invocado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140, en la cual expresó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas de las previstas en el Código de Procedimiento Civil al expresar lo siguiente:
“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, […].
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. […]. En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

En razón de lo anterior y visto que la inhibición instaura la institución de la competencia subjetiva del juzgador, con la finalidad de garantizar la imparcialidad de este, cuyas causales, aunque en principio taxativas, ahora ampliadas por la Jurisprudencia, debe este Juzgador establecer que la animosidad engendra causa justificada para separarse del conocimiento de las causas, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que debe prosperar la Inhibición planteada por el abogado Cesar Domínguez Agostini en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas. Ahora bien, toda vez que la separación voluntaria del juez del conocimiento de la causa, nació en la Incidencia de Recusación, debe este Juzgado declarar no ha lugar a pronunciamiento respecto de la recusación interpuesta por la abogada Edith Hernández Sarabia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Cesar Domínguez Agostini, Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas.
SEGUNDO: No ha lugar a pronunciamiento respecto de la recusación interpuesta por la abogada Edith Hernández Sarabia en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARÍA,

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta post- meridiem (2:30 p.m).-
LA SECRETARÍA,



Exp Nº 9452
EJSM/EJTC/Mary