REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente Nro: 07.0802


PARTE ACTORA: JOSEFA MARÍA HIDALGO de DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.880.628.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DEL NOGAL y ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.104 y 41.140 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.398.542 e inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.801.-

MOTIVO: DESALOJO.-



I
ANTECEDENTES


Suben los autos a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre 2.007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2.007, que declaró “Sin Lugar” la demanda propuesta por la representación judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA HIDALGO de DEL NOGAL contra el ciudadano ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ.
Oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada; se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, fijando oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA HIDALGO de DEL NOGAL, ANTONIO DEL NOGAL y ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, contra el ciudadano ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ, en el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Que el primero de Abril de 1.998, su patrocinada, en su condición de arrendadora, y el ciudadano ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento privado, por un plazo fijo y único hasta el 31 de marzo de 1.999, mediante el cual se dio en arrendamiento un apartamento, propiedad de la arrendadora, distinguido con el Nro. 2, ubicado en la Avenida el Cortijo de la Segunda Planta de las Residencias San José, identificado con el Nro. 14, urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas. Que en la Cláusula Segunda de dicha convención, se acordó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, °°). Que vencido el plazo fijo y único de un año del contrato de arrendamiento pactado, las partes continuaron la relación arrendaticia en las mismas condiciones y términos estipulado, salvo en la cantidad del canon de arrendamiento, cuyo monto variaba en el tiempo, de mutuo acuerdo y de manera verbal, hasta el actual fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.000) (Sic.) mensuales, por adelantado, los días quince (15) de cada mes. Que la relación contractual gozó de buen trato hasta que en los últimos dos años aproximadamente, el inquilino asumió una conducta hostil e inadecuada con la arrendadora, constriñéndola a firmar los recibos elaborados por su puño y letra, bajo la amenaza de no irse del apartamento, y no aceptar más acuerdo de aumento de alquiler como tampoco modificar o firmar un nuevo contrato de arrendamiento. Que el 08 de Mayo de 2.007, el inquilino resolvió pagar el canon correspondiente al mes de Abril de 2.007 a través del Pago por Consignación, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo expediente signado con el Nro. 2007 – 0737, acompañó el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y los últimos tres recibos del pago de arrendamiento firmados por la arrendadora, correspondiente a los meses de enero, Febrero y Marzo de 2.007, y que el 08 de Junio de 2.007, consignó el pago del canon correspondiente al mes de mayo de 2.007. Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y concluyó demandando ante el Tribunal al arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a Desalojar el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento privad, en fecha 1° de Abril de 1.998, mediante el cual se dio en arrendamiento un apartamento propiedad de de la arrendadora, distinguido con el Nro. 02, ubicado en la Avenida el Cortijo, de la segunda planta de las Residencias San José, identificado con el Nro. 14, urbanización Los Rosales de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes, y en perfecto estado de conservación que lo recibió; y las costas procesales del presente juicio. Así mismo solicitó al Tribunal decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000, °°), producto de la acumulación de los cánones de un año, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, °°) mensuales. Y por último solicitó al Tribunal que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento breve.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.007, se dio por citado el Abg. Orlando Gámez Rodríguez, actuando en nombre propio.
En fecha 01 de Noviembre de 2.007, tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, oportunidad ésta en la que el demandado aceptó haber suscrito contrato de arrendamiento con la actora de autos, sobre el inmueble antes identificado, aduciendo que en dicho contrato se estableció el pago del canon en quincenas, debiendo cancelar el 50% del canon el día 15 y el otro 50% el día 30 de cada mes; así mismo aceptó que el canon sufrió modificaciones hasta alcanzar la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,°°) mensuales, alegando a su favor la congelación de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional; negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, en lo referente a las consignaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, y explanó las razones por las cuales considera que no se encuentra en estado de insolvencia, aduciendo que efectuó las consignaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Abierto el juicio a pruebas, mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.007, el demandado de autos consignó escrito de promoción con anexos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto de esa misma fecha.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de esa misma fecha; salvo la prueba de confesión contenida en el particular “C”, del numeral Primero; tal como se evidencia del auto de admisión que riela al folio 111 del expediente.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JOSEFA HIDALGO de DEL NOGAL contra el ciudadano ORLANDO R. GAMEZ RODRÍGUEZ; condenado en costas a la actora por resultar vencida en el proceso.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.007, fijando el décimo día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, quien aquí se pronuncia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Arguyó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que el 1° de Abril de 1.998, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ, el cual tuvo por objeto un apartamento, ya identificado, propiedad de la arrendadora; alegando que una vez vencido el contrato en referencia, el arrendatario permaneció en el goce del inmueble, convirtiéndose entonces en un contrato a tiempo indeterminado; también aduce que originalmente se pactó el canon de arrendamiento en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,°°) mensuales, el cual fue variando con el tiempo, hasta alcanzar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,°°) mensuales y que el arrendatario pagaba los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, el día 15 de cada mes, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía hacer las consignaciones dentro de los 15 días siguientes, es decir, hasta el día 30 de cada mes; arguyó que el arrendatario el 08 de Mayo de 2007 resolvió pagar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando así el 8 de Junio de 2007 el canon correspondiente al mes de Mayo. Que tales consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, razón por la cual, fundamentándose en el contenido del numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano ORLANDO R. GAMEZ RODRIGUEZ, para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las costas del juicio. Acompañó copia del expediente de consignaciones, en el cual figura el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la presente demanda.-
Por su parte el demandado de autos, en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó en su defensa que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante, Josefa Hidalgo, sobre el inmueble identificado, aduciendo que en dicho contrato se estableció el pago del canon en quincenas, debiendo cancelar el 50% del canon el día 15 del mes y el otro 50% el día 30 de cada mes; también aceptó que el canon sufrió modificaciones hasta alcanzar la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,°°) mensuales, alegando a su favor que dicho aumento viola la congelación de alquileres decretada por el Ejecutivo Nacional; negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, en lo referente a las consignaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y precisó los motivos por los cuales afirma que no se encuentra en estado de insolvencia, aduciendo que efectuó las consignaciones en cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente solicitó sea declara Sin Lugar la demanda en la definitiva.-
Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia en el presente juicio, de seguidas pasa quien sentencia a resolver el thema decidendum sometido a consideración, para lo cual estima:
En el caso bajo análisis se observa que ambas partes son contestes en afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo canon se estableció inicialmente en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,°°) y que progresivamente se incrementó hasta alcanzar la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,°°; en consecuencia se da por probada la relación arrendaticia contenida en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que al contrato de arrendamiento que riela al folio 14, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio; estando además probado el canon de arrendamiento en virtud de no tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la acción interpuesta es la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; respecto de los supuestos de hecho de esa acción, los mismos resultaron negados por el demandado quien aduce que no se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto los meses demandados fueron consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tendrá la carga de probar los hechos controvertidos en los que se fundamenta la acción y la defensa; por lo que a la parte actora corresponde probar que el arrendatario incumplió en el pago consecutivo de los cánones de arrendamiento mientras que al demandado corresponde probar el pago tempestivo de los cánones demandados como insolutos, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2.007.

IV
LA RECURRIDA

En la decisión objeto del recurso bajo análisis la juez de la causa declaro sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Josefa Hidalgo de Del Nogal contra Orlando Gámez Rodríguez, con fundamento en que no estaban dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 3, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia no es procedente la acción de desalojo incoada y estableciendo así que el demandado no se encuentra en estado de insolvencia.

V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 08 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora apelante, consignó escrito de alegatos en el cual explanó la fundamentación del Recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, objeto de revisión. En tal sentido arguyó que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, numerales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil; bajo el alegato de que la recurrida sólo se limitó a narrar que el presente juicio se inició por demanda de desalojo identificando a las partes del proceso, indicando la fecha de admisión de la demanda, la comparecencia oportuna del demandado para dar contestación a la demanda y; de manera vaga e imprecisa señaló que abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sin hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de cuales fueron las pruebas promovidas y admitidas o rechazadas; agregando también que omitió por completo todo lo ocurrido en el Cuaderno de Medidas. Así mismo alegó que en las consideraciones para dictar sentencia, omitió por completo la admisión que hizo el demandado con relación a la fecha de pago pactada tácitamente entre las partes del pago de arrendamiento y que además prescindió de lo convenido y de todas las pruebas promovidas por las partes.

VI
MOTIVACION

La acción de desalojo bajo análisis esta prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la cual se establecen los supuestos legales para su procedencia, en los siguientes términos:
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.


La parte actora aduce que el arrendatario debía pagar el día 15 de cada mes venciendo el lapso de 15 días establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el día 30 de cada mes. Sin embargo, los meses de abril y mayo del año 2007 fueron consignados en el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción en fecha 8 de mayo y 8 de junio del año en curso; por lo que considera la actora que dichas consignaciones fueron realizadas extemporáneamente, con lo que a su criterio se constató el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada ley.
El demandado al respecto alegó que realizó las consignaciones conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Inquilinaria, y que el pago anticipado no puede considerarse extemporáneo.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34, el desalojo procede cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Conforme la norma parcialmente transcrita, para la procedencia del desalojo por falta de pago, es necesario que el inquilino se encuentre insolvente en el pago de dos cánones consecutivos. Se entienden por cánones consecutivo, aquellos cánones sin lapso de separación, es decir, 2 meses continuos, sin intervalo entre uno y otro.
Ahora bien, el actor aduce la falta de pago de los meses de abril y mayo del año 2007, indicando que los mismos debían pagarse el día 15 de cada mes, sin embargo el demandado señalo que los pagos que realizó hasta el mes de marzo del año 2007 de manera anticipada deben ser declarados válidos, y que las consignaciones que realizo con fundamento en el articulo 51 de LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser consideradas tempestivas.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es así que conforme la citada disposición, el arrendatario dispone de 15 días luego de vencido el lapso para cancelar el canon de arrendamiento conforme lo pactado por las partes en el contrato para realizar la consignación.
De igual manera se aprecia que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento prevé:
“El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de… Bs. 140.000,00 y éste será pagado así: a) Bs. 70.000 los días quince (15) y b) Bs. 70.000 el día último de cada mes… La falta de pago de DOS (2) quincenas consecutivas…”; por lo que la modalidad de pago por quincenas se determino en el mismo contrato.
En consideración a esto, el canon actual admitido por las partes de Bs. 600.000,00 y conforme la citada cláusula debía pagar Bs. 300.000,00 el día 15 y Bs. 300.000,00 el día 30 de cada mes; mas sin embargo, la parte demandada canceló en diversas oportunidades ,como se evidencia de los recibos cursantes en autos, específicamente de los folios 70 al 93, de la pieza principal, de manera adelantada, y evidenciándose de los recibos aportados el hecho de que cancelaba la totalidad del canon el día 15 de cada mes.
En el caso bajo análisis se observa que no obstante estar establecida en una de las cláusulas contractuales la modalidad del pago, sin embargo, también se aprecia que en la práctica, el arrendatario eventualmente realizaba pagos mensuales anticipados adelantados. Tal actuación en modo alguno, como lo considero la recurrida, puede constituirse en una actuación contraria al contrato y menos aun puede interpretarse como si con tal actuación se dejó sin efecto la cláusula contractual.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 51 supra transcrito parcialmente, y la cláusula convencional, debe interpretarse entonces que el arrendatario tenía oportunidad para realizar el primer pago del 50% del canon de arrendamiento hasta el 30 del mes, y el 50% restante hasta el día 15 del mes subsiguiente; por lo que en el mes de abril, que señalo el actor como insoluto, debía consignarse la suma de Bs. 150.000,00 hasta el día 30 de abril y Bs. 150.000,00 hasta el día 15 de mayo, depositando el arrendatario la totalidad el día 8 de mayo. Asimismo el mes de mayo debía consignarse Bs. 150.000,00 hasta el día 30 de mayo y los Bs. 150.000,00 restantes hasta el 15 de junio, haciendo el arrendatario la consignación el día 8 de junio.
Es así entonces evidente que las consignaciones hechas por el arrendatario, bajo la modalidad antes referida evidencian que no estamos en presencia del supuesto consagrado en la norma del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en efecto no se trata de la falta de pago en dos mensualidades consecutivas y tampoco, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, no se trata de la falta de pago de dos quincenas consecutivas, porque si bien podría considerarse la primera quincena de mayo y de junio realizada extemporáneamente, no ocurre lo mismo con la segunda quincena de los indicados meses (mayo y junio) que fueron consignadas de manera oportuna, por lo que no dándose el supuesto contemplado en la norma no es procedente la demanda de desalojo. Así se declara.
Con relación a los originales de recibos de pago que rielan a los folios 70 al 93 del expediente; se trata de instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, y que valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permiten a ésta Juzgadora inferir que el demandado ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, de manera regular. Con relación a las restantes consignaciones cursantes a los folios 43 al 69 en copias fotostáticas certificadas conforme el artículo 1.357 del Código Civil, constituyen instrumentos que por provenir de un organismo público hacen fe pública de su contenido. ASI SE DECLARA.
En consideración a los anteriores pronunciamientos, la decisión de la juez “A quo” que declaro sin lugar la demanda de Desalojo incoada, esta ajustada a derecho en razón de lo cual, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio José del Nogal Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2.007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO propuesta por la representación judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA HIDALGO de DEL NOGAL contra el ciudadano ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos aquí señalados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado la acción, ni el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA y 148º DE LA FEDERACIÓN.
La JUEZA,

__________________________
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA


LA SECRETARIA Acc.,

____________________________
MARÍA BELÉN ROJAS
En esta misma fecha siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (3:10 PM), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA Acc.,

____________________________
MARÍA BELÉN ROJAS

Exp.CB-07.0802
RDSG/MBR/scm