REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N°070770
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZUELA PHILIPS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1.952, bajo el Nro. 350, Tomo 2-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID D. MANTELLINI PERERA, SONIA KISLINGER PUYANA, y CARLOS M. GAMBOA OLIVARES, venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 19.614, 22.055 y 19.644 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO IMÁGENES GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A. (RADIMA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1.999, bajo el No. 28,Tomo A-47.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LARES DIAZ, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE HENRIQUE D’APOLLO, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS, EDUARDO QUINTERO MENDEZ Y GABRIEL DE JESUS GONCALVES, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.680, 11.568, 19.692, 17.912, 46.843, 62.692 y 71.182. respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de l recurso de apelación ejercido por la ciudadana SONIA KISLINGER abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.055, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 31 de Julio de 2.006, sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión parcial del auto que admitió la prueba de exhibición , promovida por la representación judicial de la parte demandada abogados ALEJANDRO LARES DÍAZ y GABRIEL FALCONE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.680 y 112.356 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RADIO IMÁGENES GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A. (RADIMA), parte demandada en el presente asunto.
A objeto de sustentar su apelación, la parte actora sostiene lo siguiente:
“…en el supuesto documento fechado 15 de julio de 2003, supuestamente emanado de RADIMA y enviado a mi representada, no se evidencia de la copia del mismo producida por RADIMA, que mi representada haya recibido esa supuesta comunicación y; en todo caso dicha comunicación estaría relacionada con el contrato contenido en un documento, en el cual se encuentra inserta la obligación objeto de la pretensión que se demanda (reconocimiento de una deuda), pero que es distinta al contrato del cual no forma parte esta deuda reconocida, a pensar(sic) de encontrarse ambos en un mismo documento.
Admitir esa prueba significa permitirle a una de las partes producir un medio probatorio ilegal; pues el supuesto documento cuya exhibición se pretende fue identificado por la propia parte promovente como emanado de ella misma y como elaborado unilateralmente por ella misma; esto es, que la parte demandada confiesa que, en este caso ella pretende que se admita un medio probatorio elaborado por ella misma a favor de sí misma.”
Ahora bien, en aras de constatar lo alegado por la parte apelante, y de la revisión de las actas procesales objeto de análisis, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2.006 la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba contenida en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 58 y 59 inclusive), de la siguiente forma:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la exhibición del original de la comunicación de fecha 15 de julio de 2003 le envió RADIMA A PHILIPS, quien la recibió y devolvió una copia de la misma firmada en señal de recibida, comunicación ésta que en copia y marcada “2” acompañamos a este escrito de promoción de pruebas, mediante la cual RADIMA le manifiesta a PHILIPS que no ha tenido respuesta a los problemas que han venido presentando los equipos a que se refiere el Contrato y discrimina, en detalle, cuales son esos problemas que presentan tanto el equipo de resonancia magnética como el tomógrafo.
La exhibición del referido documento tiene por objeto servir a la prueba de: 1.-Que RADIMA puso en conocimiento de PHILIPS que los equipos a que se refiere el Contrato no se encontraban cien por ciento (100%) operativos para el 15 de Julio de 2.003.
Así también se evidencia de las actas procesales contenidas en el presente expediente que; en fecha 28 de marzo de 2.006 la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión y evacuación de la prueba de exhibición contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada aduciendo lo siguiente:
- Que la comunicación de fecha 15 de julio de 2.003, es un documento emanado de la misma demandada y no de la actora, y que aunado a ello no se evidencia de la copia de dicha comunicación, que la misma haya sido recibida por la actora.
- Que la referida comunicación estaría relacionada con el contrato contenido en el documento, y no con el objeto de la pretensión de la presente demanda como lo es la deuda reconocida en el documento y no el contrato como tal.
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide analizar el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal de la causa en lo atinente a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada referida específicamente a la prueba de exhibición, a tal respecto el “A Quo” se pronunció estableciendo lo siguiente:
“Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, solicitada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva el medio invocado al reunir de manera concurrente los requisitos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Tales como son:
- Acompañar copia del instrumento cuya exhibición se pretende; y
- Aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario; y
Además del haberse señalado debidamente el objeto del medio probatorio promovido conforme a lo exigido por nuestro más alto Tribunal de la República. Con lo cual resultaría procedente la referida prueba de exhibición. En consecuencia el Tribunal declara admisible la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la demandada en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, y en tal virtud, a los fines de su evacuación fija las 11:00a.m del Primer (1º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse intimado a la parte actora. Sociedad Mercantil Industrias Venezolanas Philips, S.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales…”
II
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la demandada, contenida en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y al respecto observa:
La demandada promovió prueba de exhibición de documento contenida en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de marzo de 2.006, señalando que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del original de la comunicación de fecha 15 de julio de 2003 que presuntamente fue enviada por RADIMA A PHILIPS, y que manifiesta RADIMA que fue recibida por PHILIPS, quien devolvió una copia de la misma firmada en señal de recibida; sosteniendo que la exhibición del referido documento tiene por objeto servir a la prueba que RADIMA puso en conocimiento a PHILIPS que los equipos a que se refiere el Contrato no se encontraban cien por ciento (100%) operativos para el 15 de julio de 2.003.
Al respecto la actora aduce que el hecho sobre el cual versa la prueba promovida no guarda relación directa con el objeto del presente juicio como lo es la deuda reconocida, sino que tiene incidencia directa sobre el contrato. Por otra parte aduce la actora que la prueba de exhibición es ilegal toda vez que el documento a que hace referencia no contiene la firma de la persona contra quien se quiere hacer valer, y aunado a ello a su entender, es un documento emanado de la misma parte que lo promueve, por lo cual sostiene que nadie puede fabricarse su propia prueba y pretender que le favorezca.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de julio de 2003 cuanto sigue:
“…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.
Para esta Juzgadora tal como se ha establecido en reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil y Constitucional, es en la sentencia sobre el mérito del asunto, que el Juez deberá valorar las pruebas evacuadas.
Siendo entonces en esa oportunidad, cuando debe pronunciarse sobre la conducencia del medio para demostrar la o las pretensiones alegadas y defensas opuestas. De allí que el Juez, como garantía del Derecho de Defensa, cuando se trate de un medio probatorio del que no es evidente su ilegalidad o impertinencia, debe en todo caso admitir su evacuación y así una vez admitidas al proceso; podrán las partes evaluar su cualidad probatoria dentro del mismo. Siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.
En el caso bajo análisis se observa que admitida y evacuada la prueba de exhibición de documento, siempre tendrá la parte oponente de la misma la oportunidad de contradecir la existencia del documento que presuntamente se encuentra en su poder y será entonces el Juez de mérito quien en definitiva, resolverá a su prudente arbitrio con las pruebas y presunciones de autos sobre la referida prueba de exhibición, y si están dados los presupuestos para la valoración efectiva de dicho documento.
Por los motivos antes señalados, el Juez de la causa, en la recurrida al haber admitido la prueba de exhibición promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, actuó ajustado a derecho, en razón de lo cual, el auto apelado debe ser confirmado en los términos que se señalan en la presente decisión y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SONIA KISLINGER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 31 de Julio del año dos mil seis (2006), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 31 de Julio de 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en relación a la prueba de exhibición promovida por la demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En esta misma fecha (07/01/2008), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 070770, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
RDSG/MCHdG/aml.
Exp. N° 070770
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