REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



EXPEDIENTE: 9724

JUEZ INHIBIDO: Dr. Luis Tomas León Sandoval

JUZGADO: Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha catorce (14) enero de 2008, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Luis Tomas León Sandoval, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue Pascuale Rienzo de Meo contra Arturo Alberto Suárez.-
Consta de la acta de Inhibición, de fecha veinte uno (21) de noviembre de 2007, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“… Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por el secretario de este despacho, de la existencia del expediente distinguido con el numero AP-614 de la nomenclatura interna del libro de apelaciones llevado antes este juzgado, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue PASCUALE RIENZO DE MEO, contra ARTURO ALBERTO SUAREZ, y en virtud de que en cuyo proceso, la parte demandada apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Noviembre de 2003, dicha sentencia apelada fue decidida por quien suscribe cuando ejercía la función de Juez del Juzgado supra identificado, y así consta en el mencionado expediente; situación ésta que se equipara a una manifestación de opinión sobre lo debatido; por ello, me inhibo de seguir conociendo del presente juicio por considerar estar incurso en la causal 15° ., del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas de las actuaciones que a bien tengan indicar las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del transito del Área Metropolitana de Caracas…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Luis Tomas león Sandoval, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Luis Tomas león Sandoval, donde expresó que; “…Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por el secretario de este despacho, de la existencia del expediente distinguido con el numero AP-614 de la nomenclatura interna del libro de apelaciones llevado antes este juzgado, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue PASCUALE RIENZO DE MEO, contra ARTURO ALBERTO SUAREZ, y en virtud de que en cuyo proceso, la parte demandada apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Noviembre de 2003, dicha sentencia apelada fue decidida por quien suscribe cuando ejercía la función de Juez del Juzgado supra identificado, y así consta en el mencionado expediente; situación ésta que se equipara a una manifestación de opinión sobre lo debatido; por ello, me inhibo de seguir conociendo del presente juicio por considerar estar incurso en la causal 15° ., del articulo 82 del Código de procedimiento Civil..”
De tal manera de lo expuesto por el Dr. Luis Tomas León Sandoval, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Luis Tomas León Sandoval, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue Pascuale Rienzo de Meo contra Arturo Alberto Suárez.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9724, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.