PARTE QUERELLANTE: YOLANDA ALDANA RONDON, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de cedula de identidad N° 7.856.974.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado, YASMIN CORDOBA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.804.

PARTE QUERELLADA: SANTA DEL VALLE ROJAS MAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nos. V- 8.931.067.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: RAMON SUAREZ FIGUEROA, TEODORA AMALIA SILVA de MARIÑEZ y MARIA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 26.225, 61.007 y 69.709, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 9680



MOTIVO: apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

CAPITULO
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presente actuaciones, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio contentivo de la demanda que por Interdicto de Amparo sigue la ciudadana Yolanda Aldana Rondón contra la ciudadana Santa del Valle Rojas Maíz, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
De la actuaciones procesales que se evidencian en autos, se observa que en fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial Área Metropolitana Caracas, dictó sentencia en lo siguientes términos:
“... Primero se Repone la presente causa al estado de pronuciarse sobre la admision de las pruebas promovidas por las partes. Segundo: En conformidad a lo previsto en el articulo 211 de Codigo de Tramites se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al veintiseis (26) de febrero de 2004, (exclusive). Tercero: Se revoca el fallo apelado, dictado el 19 de mayo de 2005, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas...”
En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circusncripción Judicial, recibe la presente causa a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circuscripcrión Judicial, ordenando realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido por ante ese juzgado, desde el doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), exclusive hasta el (26) de febrero de 2004, antes de pronunciamiento sobre la admisión de las puebas promovidas, una vez realizado en cómputo de los días de despacho pasó a pronunciarse sobre la admision de las pruebas promovidas por las partes.
Madiante auto de fecha 13 de julio de 2007, el tribunal a-quo, se pronunció sobre la diligencia suscrita por el abogado Ramón Suarez Figueroa, solicitando que declare inadmisible el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2007.
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2007, por la abogada Yasmin Cordoba Barrios, apoderada de la querellate el Tribunal las da por admitidas.
En fecha 18 de julio de 2007, el abogado Ramón Suárez Figueroa, apoderado judicial de la parte querrellada, presentó escrito ante esta Alzada, fundamentando su apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de julio del 2007, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cicunscripción Judical del Area Metropoliatana de Caracas.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2007, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, remitiendo copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, previo el sorteo de ley, se le da entrada al presente expediente y se fijó el Décimo (10) día de despacho para que las partes consignaren sus informes.
Llegada la oportunidad para consignar los informes el abogado Ramón Suárez Figueroa, presentó escrito contentivo de seis (06) folios útiles, solicitando la nulidad absoluta del segundo decreto de admisión de pruebas, de fecha 13 de julio del 2007, emitido por el Tribunal de la causa .

CAPITULO
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos, observa lo siguiente:
El nuestro ordenamiento Jurídico la figura del Interdicto de Amparo, está consagrada en el Código Civil, articulo 782, en los siguientes términos:

“...Quien encontrándose por mas de un año en la posesion legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la pertubación, pedir que se le mantenga en dicha posesion.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio
En caso de una posesion por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve...”

Se trata pues de que el querellante (pretendido poseedor) que propone la querella interdictal, haya estado en posesion del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que produzca la pertubación.
Por otra parte en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... En caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la pertubación, y encontrando el juez suficientes la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesion del querellante, praticando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”

Ahora bien, de la lectura del auto de fecha 25 de mayo de 2007, se desprende que el Tribunal de la causa, en acatamiento a lo dispuesto en la decisión proferida por el Superior Quinto en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2004 inclusive, hasta al 26 de febrero de 2004 inclusive, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el aquo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la querellada y providenció respecto a la evacuación de las mismas; en cuanto a las pruebas promovidas por la querellante, el aquo negó la admisión de las mismas por considerar que fueron promovidas extemporáneamente por tardías, haciendo alusión al cómputo efectuado precedentemente. Así mismo, el aquo en dicho auto, dispuso la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, computados a partir de esa fecha (25-05-2007), a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso.
Así las cosas, el aquo en fecha 13 de julio de 2007, procedió a negar el pedimento efectuado por el querellado respecto a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la querellada; y procedió a darlas por admitidas, por interpretación analógica de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de trámite.
Posteriormente, en la misma fecha 13 de julio de 2007, el aquo procede a ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401.4 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de una prueba de inspección judicial dada por admitida por el aquo y que según se entiende de la lectura del auto de marras, la misma no pudo ser evacuada en su oportunidad como consecuencia de trabajos urgentes del Tribunal que impidieron su evacuación y que fueron oportunamente notificados verbalmente por el secretario del aquo, por lo que con vista a todo ello, se procedió a fijar nueva fecha para la evacuación de la prueba en comento.
Observa este Tribunal Superior que en el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta Alzada, se alega lo siguiente: que existe contradicción entre los autos ambos de fecha 25 de mayo de 2007, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la querellada y a su vez ordena la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas y que posteriormente, en otro auto, da por admitidas dichas pruebas y luego en el auto apelado ordena, conforme a lo establecido en el artículo 401.4 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y no evacuada por la querellante.
En este sentido aduce el recurrente, que existe por una parte contradicción en cuanto a los autos dictados por el Aquo, pues en uno niega la admisión por tardía de las pruebas promovidas por la querellante; por otra parte, procede a admitirlas; y por otra procede a ordenar la evacuación de una de ellas (inspección judicial), conforme a lo establecido en el artículo 401.4 del Código adjetivo.
Siendo así, es necesario señalar que respecto a la negativa de admisión y posterior admisión de las pruebas, se observa lo siguiente: en el auto de fecha 13 de julio de 2007, que riela al folio trece del presente expediente, el aquo aclara al aquí recurrente que las pruebas que fueron declaradas inadmisibles, fueron aquellas promovidas por la querellante en fecha 17 de febrero de 2003; y que las que procedió a dar por admitidas fueron las promovidas 27 de junio de 2007, pues en criterio del aquo, las mismas fueron promovidas al séptimo día de despacho del lapso de pruebas. No obstante ello, es necesario señalar que si bien es cierto que el aquo negó por tardías las pruebas promovidas por la querellante, en ese mismo auto, y que además no es el auto apelado, repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, con lo cual, las pruebas promovidas en fecha 27 de junio de 2007, fueron consideradas por éste como tempestivas.
Así las cosas, el auto apelado es aquél que admite el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, auto este que a decir del querellado recurrente, usurpa funciones de parte y suple defensas de ésta en detrimento de los derechos el querellado.
Del análisis de los hechos acaecidos en esta incidencia procesal, puede observarse que si bien no es del todo diáfano el auto del aquo que niega la admisión de unas pruebas por tardías y luego admite otras argumentando la tempestividad de éstas, considera este Tribunal Superior que es el aquo no incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues los procesos interdictales tienen lapsos especiales, entre ellos, el lapso probatorio, el cual no solo es un lapso breve de 10 días, sino que el mismo, a diferencia del procedimiento ordinario es todo de promoción y evacuación, por lo tanto, al no constar en autos prueba alguna que haga inferir a este Tribunal que las pruebas promovidas por la querellante en fecha 27 de junio de 2007, fueron presentadas extemporáneamente, debe necesariamente este Tribunal Superior, desechar dicho argumento, y al haber desechado el de contradicción, considerar que la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Suarez Figueroa, apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2007, referente a la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada por el aquo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado en fecha trece (13) de julio de 2007, dictado por la Dra. Ana Elisa Gonzalez, Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° y 148°.
EL JUEZ,

VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (12.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9680, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
RICHARS MATA.