REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8082
DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-09-1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: HUGO FERNANDEZ y JOSE VICENTE GARCÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.879 y 3.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI y MARIA LUISA RITA CIMILDORO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.823.488 y 6.504.651, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.189.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 09-11-2007, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como observaciones.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben a esta Alzada, las siguientes copias certificadas:
-Libelo de demanda incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. contra los ciudadanos DOMENICO DI GIANLUCA SEBASTIANI Y MARIA LUISA RITA CIMILDORO REA por la ejecución de hipoteca.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 18-07-2001, en la que se ordena la intimación de los ciudadanos accionados.
- Decisión del 21-06-2007, la cual expresó “que los alegatos de la parte demandada no encuadran dentro de los supuestos de la perención, consagrados en el artículo 267 de la Ley Adjetiva, en virtud de lo cual, se hace improcedente y es expresamente desechada, la petición de declaratoria de perención de la instancia, formulada por la representación judicial de la parte accionada Domenico Di Gianluca Sebastián y Maria Luisa Rita Cimildoro Rea. Así se decide…”
SEGUNDO
Antes de decidir la presente apelación, quiere este Superior señalar lo siguiente:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”. Tal norma hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho.
Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad que la parte apelante indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de Alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que puede y debe hacer la contraparte, si lo considera necesario a fin de ilustrar al Juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad quem examine con la debida ilustración.
En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula la obligación que tienen las partes, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que es comúnmente denominada carga de la prueba, además de señalar que los hechos notorios no son objeto de élla. Vale decir, en un sentido procesal, que es un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados en el juicio, que no supone un derecho para la otra parte, sino un imperativo del interés de cada litigante. No se trata, en consecuencia, de un precepto que regule una actividad que debe cumplir el sentenciador, sino una actividad procesal que debe realizar la parte, si quiere obtener una declaratoria favorable de su pretensión. Por tanto, no existe manera de relacionar la norma citada, con eventuales infracciones formales de los jueces o juezas, que afecten el derecho de defensa de una parte, ya que como se ha indicado, nada dice en relación con las obligaciones que debe cumplir el sentenciador en materia probatoria. Así quiere, este Superior destacar que la norma permite no sólo al proponente del recurso la posibilidad de señalar que se copien actas del expediente, por el contrario, utiliza el plural “partes” indicando que igual derecho tiene la otra parte de indicarlas, en protección de sus intereses, que le permitan sostener sus dichos ante el Juez de Alzada.
Tal señalamiento previo tiene su origen en el hecho que en el caso bajo estudio, ninguna de las partes aportó las copias certificadas a que alude la norma citada del artículo 295 ibidem, ya que- como antes se dijo- solo consta el libelo de demanda, el auto de admisión, la decisión apelada; siendo que es solo en el oficio que reposa en el archivo de este Superior, signado con el N° 07-1817, del 26-09-2007, dirigido por al a-quo al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se especifica que la apelación fue ejercida por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, apoderado judicial de la parte co-demandada; aunado a la circunstancia que tampoco fueron presentados los informes ante este Superior, oportunidad en que la parte apelante podría esgrimir los argumentos de hecho y de derecho pertinentes.
Precisamente, es en base a la narración efectuada por el Juzgado de la Causa en el fallo apelado, que esta Alzada procederá a dictar sentencia, por cuanto en el mismo, fue realizado en forma pormenorizada, detallando cada una de las actuaciones habidas en el caso de autos, lo cual a juicio de quien decide, resulta válido y suficiente para decidir la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, y en tal sentido considera:
La perención de instancia, es “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de este Juzgador, cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23-07-2003, expresó lo siguiente:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.
En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, en relación a la frase “vista de la causa” como expresión legislativa utilizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, utilizada para señalar que la inactividad del Juez no causa la perención y referida por la jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 50, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso Manuel Gallegos C. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, expediente 1984-005, puntualizó que:
“...Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención...”.
Tal como se observa de la transcripción parcial de la recurrida, el ad quem señaló que no había pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, en relación a la reconvención propuesta al momento de contestar la demanda, ni del pedimento relativo a la confesión ficta, ya que –según la demandante- la contestación de la demanda fue extemporánea por tardía, motivo por el cual, era menester un pronunciamiento del a quo que los resolviera. Esto dicho en otras palabras significa que, en el presente juicio –como se ha señalado- se estaba a la espera de una decisión, razón por la cual y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, no opera la perención cuando se está a la espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, y en aplicación de las jurisprudencias antes transcrita, que estableció el criterio de que la dejación del juez en dictar las sentencias -definitiva o interlocutorias- necesarias para la prosecución del juicio, no puede traer como consecuencia la aplicación de la institución procesal de la perención a las partes por esa inactividad jurisdiccional, por tanto, la recurrida no debió declarar la perención de la instancia en el caso bajo análisis, violando los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaba pendiente un pronunciamiento jurisdiccional que causó una inactividad no imputable a las partes; por tanto, con la declaratoria de perención se cercenó el derecho de los litigantes a que se prosiguiera el juicio y se sentenciase preservando el debido proceso. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
En el caso en estudio, señala la sentencia apelada, en su parte narrativa que, la parte demandada en escrito del 04-06-2007, manifiesta que “se ha verificado la PERENCION GENERICA DE UN LAPSO ANUAL, en base a los siguientes considerandos legales: PRIMERO: en fecha 17 de abril del año 2002, el representante de la parte demandada (Banco Canarias de Venezuela C.A.) solicita al Tribunal Embargo Ejecutivo, con la finalidad de proceder a rematar el inmueble objeto de este procedimiento. SEGUNDO: en fecha 12 de mayo del año 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Tribunal”…
Del mismo modo, estableció el Juzgado de la Causa lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar este Juzgador que si bien es cierto que en la presente causa desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) hasta el día doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), transcurrió más de un año sin haberse efectuado ningún acto del proceso, no es menos cierto que para esa fecha la causa se encontraba en estado para dictar sentencia, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, habiéndose publicado tal decisión en fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Y así se acuerda.
En tal sentido, y vista la secuencia de las actuaciones realizadas, comprueba este Órgano Jurisdiccional, que no hubo negligencia de la parte actora, por cuanto la misma cumplió con las formalidades que le impone la ley a los fines de verificar los lapsos procesales del presente juicio…” (Resaltado de este Superior)
Así las cosas, para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.
En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como quedó expresado en los términos de la sentencia apelada, toda vez que la causa se encontraba para dictar sentencia por haber sido alegadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como oposición al procedimiento, de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 663 ejusdem. En tal sentido, tenemos que lo que correspondía era la obligación en cabeza del Tribunal de instancia de decidir tanto las cuestiones previas opuestas como la oposición y seguir con el procedimiento establecido en la Ley adjetiva para ese tipo de juicios especiales. Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.
En consecuencia, el tiempo trascurrido en el Juzgado de la causa no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, apoderado judicial de la parte co-demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 21-06-2007.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2008. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CEDA/nbj
Exp. N° 8082
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
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