REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA VIERNES
11 DE ENERO DE 2008
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy once (11) de enero de dos mil ocho (2008), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL JORGE TURZO y GLADYS SANTOS de TURZO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.525, contra la sentencia definitiva publicada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó como alzada en la solicitud de OFERTA REAL incoada por los ciudadanos DANIEL JORGE TURZO y GLADYS SANTOS de TURZO, contra la Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, expediente Nº 23.428 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante las profesionales del derecho ALICIA MATILDE FIGUEROA RIVERO y PATRICIA MARÍA MUÑOZ RÍOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.525 y 91.638 respectivamente; de las abogadas en ejercicio MARÍA C. CASTILLO ARAUJO y MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.168 y 54.000 respectivamente, en su condición de apoderadas de la tercera interesada Junta de Condominio del Edificio Torrecolina. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. De igual forma se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada ALICIA M. FIGUEROA RIVERO en su carácter antes indicado, quien expuso: Con la presente acción de amparo no se pretende una tercera instancia, sino reclamar que los intereses establecidos por los co-propietarios violan derechos económicos; que constituyen intereses usurarios por ser superiores a los establecidos en la ley. Que la sentencia recurrida en amparo infringe el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que el poder no fue otorgado correctamente. Asimismo hizo uso del derecho de palabra la abogada MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS en su condición de co-apoderada de la tercera interesada Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, quien expuso: Que los accionantes dicen que hubo usura y violaciones al debido proceso. Que los accionantes pretenden la protección individual del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la usura debe demostrarse previamente por tratarse de un delito penal. Que la acción de amparo es inadmisible, pues, en febrero de 1995 los co-propietarios decidieron que fuesen cobrados porcentajes del 1% y 3% por mora y gastos de cobranza respectivamente. Que el co-propietario no impugnó la asamblea. Que la sentencia fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia fue el 10 de abril de 2006, y un año más tarde fue intentada la acción de amparo, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la misma. Igualmente alegó la improcedencia de la demanda, pues, los accionantes pretenden una valoración de pruebas. Pidió, por último, que hubiera un pronunciamiento sobre las costas en razón a la temeridad de la acción intentada en esta oportunidad. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: Que la acción no es extemporánea, pues fue ejercida dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia. Que los particulares no pueden imponer penas usurarias, pues, usarían la justicia por su propia mano, y ello es contrario al debido proceso. Acto seguido hizo uso de su derecho de réplica la abogada MIRIAM CONTRERAS RIVAS, en su indicado carácter, quien expuso: Que la usura debe debatirse previamente, pues el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata de delitos. Una vez concluidas las exposiciones, la representación judicial de la tercera interesada consignó instrumento poder y escrito constante de nueve (9) folios útiles. En este estado, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
PRIMERO.- La apoderada de la comunidad de co-propietarios del edificio Torrecolina, solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo, en primer lugar, porque los quejosos no impugnaron oportunamente el acuerdo de la asamblea de propietarios que dispuso el cobro del 3% de las facturas por concepto de gastos de cobranza, y en segundo lugar, porque la acción de amparo fue ejercida a destiempo. En relación con el primer punto, se observa que precisamente el cuestionamiento que hacen los actores es que ese acuerdo de la comunidad de propietarios fue al margen de toda autorización legal, de ahí que hablen de penas usurarias, lo que ha no dudarlo representa una denuncia de violación de norma de orden público, por lo cual, entiende este tribunal, no rige ningún término de caducidad. En relación con el segundo motivo en que se sustenta el alegato de inadmisibilidad, se aprecia que los quejosos se dieron por notificados del fallo del ad quem en fecha 12 de abril retropróximo y que la demanda fue introducida el 8 de octubre de 2007, es decir, dentro de los seis meses previstos en el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem. Con base en tales consideraciones, se declara infundada la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- Determinado lo anterior, tenemos que la petición esencial formulada por los actores consiste en que se anule “la sentencia írrita dictada por el agraviante” y se ordene proferir nueva decisión, “ciñéndose a lo establecido en la constitución y la legislación especial…una vez constatada …la grave violación a nuestros derechos y garantías constitucionales…”, ya que a su juicio la misma quebranta el derecho económico consagrado en el articulo 114 constitucional así como el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 eiusdem.
La primera infracción viene dada, según los quejosos, por el hecho de que el juez señalado como agraviante convalidó la usura, prohibida legal y constitucionalmente, al rechazar la validez de la oferta de pago de la deuda condominial bajo el argumento de que los oferentes no incluyeron el tres por ciento (3%) incorporado en las planillas de condominio por concepto de gastos de cobranza. La segunda violación se consumó, alegan, por un lado, por el hecho de que el juzgado ad quem al omitir la aplicación de una norma jurídica vigente, desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la Junta de Condominio, ya que representación de la comunidad de propietarios corresponde al administrador, y por el otro, por haber subsanado de oficio un error de la parte oferida, con lo cual se le concedió un término adicional a objeto de ejercer su defensa mediante espuria representación, aun cuando el lapso se encontraba vencido, lo que desconoció el derecho a un proceso justo y al propio tiempo obvió los principios de exhaustividad y de veracidad que rigen todo proceso.
Ahora bien, es evidente que el juez de la apelación se pronunció sobre el cuestionamiento a la representación ejercida por la abogada MARÍA CONSTANZA CASTILLO, en los términos que transcribe la demanda de amparo, dándola por buena con fundamento en la interpretación que hizo de algunas disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del hecho de que la junta de condominio actuaba de manera autogestionaria, mientras que en cuanto al señalamiento de que había un cobro excesivo, configurándose el delito de usura, juzgó que los gastos comunes no sólo abarcan los que el propio legislador define en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal como tales, sino también los que así han sido considerados por una mayoría calificada de propietarios.
Entiende este sentenciador que con ello no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, por cuanto tampoco se desprende de dicho juzgamiento que con ello haya vulnerado derecho o garantías constitucionales de los accionantes. Por lo demás, es manifiesto que los actores gozaron de plazos razonables para alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, habiendo contado con el doble grado jurisdiccional, en consecuencia, mal puede decirse que se les menoscabó su derecho de defensa. Por tanto, debe desestimarse la acción propuesta, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL JORGE TURZO y GLADYS SANTOS de TURZO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.525, contra la sentencia definitiva publicada el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que actuó como alzada en la solicitud de OFERTA REAL incoada por los ciudadanos DANIEL JORGE TURZO y GLADYS SANTOS de TURZO, contra la Junta de Condominio del Edificio Torrecolina, expediente Nº 23.428 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA TERCERA INTERESADA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.632
JDPM/ERG/cs.
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