REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.663
PARTE DEMANDANTE:
INÉS MANUEL PARADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 414.695, representado judicialmente por ANA TULIA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.973.
PARTE DEMANDADA:
JIMI RAMÓN MACÍAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 23.170.580, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2007 por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 21 de noviembre de 2007, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 28 de noviembre de 2007, y por auto de 3 de diciembre de ese mismo año se les dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron rendidos.
Por auto de 19 de diciembre de 2007 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre retropróximo hasta el 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, tuvieron lugar las vacaciones judiciales, período en el cual no corrió lapso alguno, se pasa a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 25 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el ciudadano JIMI RAMÓN MACÍAS VELÁSQUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo como hechos relevantes, los siguientes:
Que en fecha 1° de octubre de 2001 su representado ciudadano INÉS MANUEL PARADA LÓPEZ dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad a JIMI RAMÓN MACÍAS VELÁSQUEZ.
Que celebraron contrato de arrendamiento en el cual se estipuló que el lapso de duración sería de un año fijo, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
Que la falta de pago oportuno de 2 cánones de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, con la consecuente entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Que el inmueble objeto del contrato era intuito personae, en consecuencia el arrendatario se comprometió a no cederlo ni traspasarlo, así como a no subarrendarlo total o parcialmente, a no ser que tuviera autorización por escrito del arrendador.
Que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y funcionamiento de todas las instalaciones eléctricas.
Que las reparaciones menores serían por cuenta del arrendatario así como el pago de todos los servicios de electricidad, aseo urbano, luz, agua y cualquier otro servicio que necesitara el inmueble y que debería entregar mensualmente recibos donde constara la cancelación de dichos servicios.
Que el arrendatario se obligó a mantener el orden y la moralidad, a no provocar escándalos ni ruidos molestos.
Que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de dicho contrato, serían causas suficientes para que el arrendador pudiera demandar la resolución, el cumplimiento o cualquier otra acción según fuera el caso, ante los tribunales competentes.
Que en fecha 16 de julio de 2003, dado el reiterado incumplimiento del arrendatario en todas las obligaciones contraídas, el arrendador se vio en la obligación de pedirle la desocupación del inmueble en un período no mayor de 60 días a partir de que fuese notificado.
Que en fecha 30 de julio de 2004 continuó el incumplimiento del arrendatario, por lo que las partes en común acuerdo decidieron resolver el contrato de arrendamiento.
Que en un acuerdo entre las partes se convino que el arrendatario entregaría el inmueble el 1° de octubre de 2004.
Que visto el incumplimiento y burla del arrendatario, 6 meses y medio después firmaron ambas partes una carta legal de compromiso ante la Jefatura de la parroquia Sucre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se acordó que el arrendatario efectuaría su mudanza el 14 de abril de 2005.
Que en fecha 25 de mayo de 2005 mediante documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano JIMI RAMÓN MACÍAS nuevamente se comprometió a desocupar el mencionado inmueble antes del 15 de julio de 2005 y a efectuar la cancelación total de la deuda que por concepto de electricidad tenía pendiente.
Que el día 1 de noviembre 2005 el arrendador denunció al ciudadano JIMI RAMÓN MACÍAS ante la Jefatura Civil de la parroquia Sucre por agresión física y verbal.
Que con la finalidad de asegurar los derechos, acciones e intereses de su representado y evitar que el demandado continuara lucrándose del inmueble, solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y sobre las máquinas industriales de costura que funcionan dentro del inmueble.
En fecha 6 de octubre 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El 29 de junio de 2007 la abogada ANA TULIA RAMÍREZ pidió al tribunal se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto fechado el 18 de julio de 2007 el a quo providenció el pedimento anterior, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el fumus boni iuris como requisito de procedencia de la medida se encuentra acreditado por virtud del contrato allegado al expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 11, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuestión que produce en este sentenciador un juicio de verosimilitud respecto a que la demandada tendría la obligación que se aduce insatisfecha. Sin embargo, no constan en autos elementos capaces de acreditar el periculum in mora como requisito necesariamente concurrente para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 ibidem, le ordena ampliar las pruebas que hagan presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, se le concede un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha…”

En fecha 31 de julio de 2007 la profesional del derecho TULIA RAMÍREZ, acatando lo ordenado por el juzgado de mérito en lo referente a la ampliación de pruebas, consignó 25 recibos originales contentivos del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado JIMI RAMÓN MACÍAS VELÁSQUEZ, a fin de que surtieran los efectos legales pertinentes.
El 14 de agosto de 2007 el juzgado de cognición emitió el fallo recurrido, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida de secuestro requerida por la demandante en su libelo, lo cual pasa hacer en los términos siguientes:
El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En el caso de marras la demandante pretende el cumplimiento de un contrato mediante el cual el ciudadano JIMI MACÍAS se habría comprometido a entregar el inmueble que ocuparía en calidad de arrendatario, pagar los cánones insolutos y los servicios del inmueble para el 15 de julio de 2005 y, no habría satisfecho su compromiso. En ese sentido, requirió medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
El Tribunal le solicitó ampliación de las pruebas que hicieran presumible el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido, la representación judicial del ciudadano INES (sic) PARADA allegó una serie de recibos que no satisfacen en modo alguno dicha exigencia, encontrándose en consecuencia ausente el periculum in mora como uno de los requisitos de procedencia de la medida y, así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Operadora Colona, C.A. Vs. José Lino De Andrade y, atendiendo a que el requerimiento formulado no fue satisfecho, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano INES (sic) MANUEL PARADA LÓPEZ en su libelo, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue en contra del ciudadano JIMI RAMÓN MACÍA VELÁSQUEZ y, ASI (sic) SE DECIDE.-…”

En virtud de la apelación ejercida por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ contra dicha providencia, corresponde a esta superioridad revisar la misma, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria; toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Para decidir, se observa:
Constan en las actas del expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (folio 1).
2.- Copia certificada del libelo de demanda (folios 2 al 10).
3.- Copia certificada del auto de admisión (folio 11).
4.- Diligencia del día 29 de junio de 2007 (folio 13).
5.- Auto de fecha 18 de julio de 2007 (folios 14 al 15)
6.- Diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 16).
7.- Recibos de pago originales (folios 17 al 41).
8.- Auto recurrido (folios 42 al 43).
9.- Diligencia de apelación de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 44).
10.- Auto que oye la apelación y oficio remitiendo las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno (folios 45 al 46).
Lo anterior constituye, a juicio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera este ad quem que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos; en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama; puesto que no consta en esta alzada la consignación del contrato de arrendamiento en el que el actor fundamenta su pretensión y en lo que respecta a los recibos de pago cursantes a los folios 17 al 41del presente cuaderno, considera este juzgador que al emanar los mismos de la parte actora, carecen de toda virtud probatoria, por cuanto nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba; lo que significa que no se han satisfecho los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva para que ésta le sea acordada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación intentada por ANA TULIA RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2007, en consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay expresa condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 29/1/08, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


JDPM/ERG/ jhonmary.
Exp. Nº 5.663