REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.627
PARTE DEMANDANTE:
RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ de SOJO BIANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 37.491 y 5.417.319, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.873 y 18.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SIXTA VIRGINIA ROMERO, viuda de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MARTÍN JESÚS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.879.259, 6.232.497, 12.260.303 y 5.418.147 respectivamente, la primera de éstos representada judicialmente por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.424 y los restantes sin apoderado judicial constituido en autos.
TERCERA APELANTE:
CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.961.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.266, representada judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.134.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 19 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud de intervención adhesiva.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2007 por la abogada CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO actuando en su propio nombre, contra el auto dictado el 19 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de intervención adhesiva.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 31 de julio de 2007, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 4 de octubre de 2007, y por auto de 8 de octubre de ese mismo año se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes rindieran informes, los cuales fueron presentados el 15 de noviembre de 2007 por la abogada CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO.
En fecha 28 de noviembre de 2007 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre retropróximo hasta el 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, tuvieron lugar las vacaciones judiciales, período en el cual no corrió lapso alguno, se pasa a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 6 de junio de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ de SOJO BIANCO contra los ciudadanos SIXTA VIRGINIA ROMERO viuda de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MARTÍN JESÚS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, por estimación e intimación de honorarios.
En su escrito libelar la parte actora adujo como hechos relevantes los siguientes:
Que en las primeras semanas del año 1999 ocurrió a su escritorio jurídico la ciudadana SIXTA VIRGINIA, viuda de IZAGUIRRE, solicitando sus servicios profesionales a fin de efectuar la partición de la herencia dejada por su fallecido esposo JOSÉ DE JESÚS IZAGUIRRE, haciéndoles saber que el caso era un tanto complicado debido a que su esposo dejó, además de dos hijos matrimoniales, otros tres extramatrimoniales, de los cuales dos eran menores de edad, cuya madre reclamaba derechos sucesorales para ellos y también para ella.
Que no se trató en aquella oportunidad sobre honorarios profesionales, pero posteriormente la nombrada señora IZAGUIRRE ofreció que luego que se llegara a un arreglo, ellos recibirían el cinco por ciento (5%) sobre el activo hereditario por ese concepto.
Que durante un largo tiempo se celebraron diversas reuniones, primero con la viuda de IZAGUIRRE e hijos matrimoniales y luego con el hijo extramatrimonial ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, para llegar a un acuerdo con los otros dos hijos extramatrimoniales en la persona de su madre MERCEDES ISABEL GÓMEZ, quienes pretendían derechos sucesorales sobre el inmueble donde vivían para ese momento y han vivido desde su nacimiento.
Que no fueron solamente éstas sus actuaciones en el caso, sino que tuvieron que gestionar la información en diversos bancos y en especial en uno que había desaparecido, donde el de cujus tenía cuentas, así como llegar a un arreglo con la hermana de éste sobre el inmueble que pertenecía a ambos por herencia de su padre; a parte de gestionar la desocupación de otro inmueble que forma parte de los bienes hereditarios; y, en general hubo necesidad de dedicar muchísimas horas de trabajos para lograr finalmente poner a todos de acuerdo.
Que se acordó designar al abogado RAÚL SOJO BIANCO como partidor, encomendándose la redacción del respectivo documento.
Que en tal virtud se procedió a redactar dicho documento, y en consecuencia, cada uno de los seis primeros proyectos fue motivo de reuniones y modificaciones de última hora, hasta que finalmente el séptimo fue aprobado; autorizando a los abogados CARMEN NARANJO y RAÚL SOJO BIANCO en su carácter de apoderados judiciales respectivamente de cada uno de sus poderdantes, para suscribirlo ante la Notaría Pública, para posteriormente ser registrado por los interesados.
Que fue cumplida su gestión, como consta de documento autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal inserto bajo el N° 13, Tomo 39 de los libros respectivos.
Que es el caso que no ha sido posible hacer contacto con la señora SIXTA VIRGINIA ROMERO, viuda de IZAGUIRRE, ni con los otros coherederos.
El petitum de la demanda está concebido así:
“…Por lo expuesto, ciudadano Juez en ejercicio de nuestros propios derechos a tenor de lo dispuesto en el Art° 22 de la Ley de Abogado, ocurrimos ante su soberana autoridad para solicitarle tenga bien proceder a INTIMAR a los ciudadanos SIXTA VIRGINIA ROMERO (vda.) de IZAGUIRRE, portadora de la Cédula de Identidad N° 1.879.259; VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO Cédula de Identidad N° 6.232.497; MARTIN (sic) JESUS (sic) IZAGUIRRE ROMERO Cédula de Identidad N° 12.260.303; y ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, Cédula de Identidad N° 5.418.147, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas los tres primeros y en Barquisimeto el último para que convengan en pagarnos, por concepto de honorarios profesionales, o a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de seis millones trescientos ochenta mil ciento veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.380.122,16) discriminados así: a Raúl Sojo Bianco por concepto del cincuenta por ciento de honorarios profesionales (Bs. 1.595,030,04) más Bs. 3.190.061,08 por sus honorarios en calidad de partidor, lo que alcanza a la suma de (cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil noventa y un bolívares con doce céntimos) 4.785.091,12 y a Milagro Hernández de Sojo Bianco, la cantidad de un millón quinientos noventa y cinco mil treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.595.030,54) por el cincuenta por ciento de sus honorarios profesionales, según contrato. Solicitamos igualmente que a la señalada suma total de seis millones trescientos ochenta mil ciento veintidós bolívares con dieciséis céntimos, se aplique la respectiva indexación de acuerdo con las tablas señaladas por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la sentencia definitiva. Y así mismo, se sumen a dicha cantidad, los intereses moratorios a razón de (12%) anual conforme a la ley. Vale decir, que estimamos la presente demanda en la cantidad de seis millones trescientos ochenta mil ciento veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs.6.380.122, 16) indexado a la fecha de la sentencia, más los intereses moratorios contados desde la fecha de la autenticación del respectivo convenio de partición. (Anexo “A”) hasta la definitiva; todo lo cual estimamos en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), a cuyo efecto alegamos el hecho notorio de la inflación y por ende la presunción legal de la dispensa de prueba, de conformidad con los artículos 5006 (sic) del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil…”.
Constan en autos, en copia certificada, los siguientes recaudos:
1) Documento de partición marcado con letra “A” (folios 5 al 10)
2) Documento poder marcado con la letra “A-1” (folios 11 al 14)
3) Documento donde la abogada CARMEN NARANJO hizo constar que recibió los recaudos allí descritos.
4) Cartel de intimación librado a la ciudadana VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO en el juicio que por intimación de honorarios siguen los profesionales del derecho RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ de SOJO BIANCO contra SIXTA ROMERO de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MARTÍN IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO IZAGUIRRE ZARPA (folios 16 y 17).
El 13 de diciembre de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) renunciado el derecho de retasa ejercido por los demandados SIXTA VIRGINIA ROMERO de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MATÍN JESÚS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO IZAGUIRRE ZERPA; 2) firme el monto de bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTIDÓS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.380.122,16) que por concepto de honorarios fueron estimados e intimados por los demandantes RAÚL SOJO BIANCO Y MILAGROS de SOJO BIANCO; 3) ordenó la indexación de la suma de dinero antes mencionada.
El 6 de marzo de 2007 el referido tribunal ordenó librar cartel de notificación a los demandados SIXTA VIRGINIA ROMERO de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MATÍN JESÚS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO IZAGUIRRE ZERPA.
En fecha 27 de junio de 2007 el juez ordenó la ejecución forzosa de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2006, en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada.
En la misma fecha libró oficio y despacho comisión dirigido al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2007 la abogada CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO presentó escrito de adhesión donde solicitó se le reconozca su derecho a concurrir con los demandantes en la pretensión alegada, respecto al cobro del cinco por ciento (5%) de sus honorarios profesionales, por ser apoderada del otro grupo de herederos y consignó acompañado al escrito, documento poder que acredita su representación de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS AGUSTÍN y ENRIQUE JESÚS IZAGUIRRE GÓMEZ y documento de partición autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2000 .
Mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN NARANJO el día 18 de julio de 2007, ésta solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la tercería y se pronunciara al respecto.
El día 19 de julio de 2007 el tribunal de la causa se pronunció sobre el mérito de la incidencia, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…Según puede verse, la intervención del tercero que aquí se pretende es evidentemente tardía, pues, se produce mientras la sentencia definitiva se encuentra en fase de ejecución, donde ya no puede haber reforma, ampliación o modificación del asunto controvertido y en adición, los actos que pretende el tercero están en oposición con los de la parte principal.
En virtud de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal considera que la solicitud de la abogada CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO, por tardía resulta inadmisible y, en consecuencia, este Despacho NIEGA la admisión de la solicitud de intervenir como tercera adhesiva formulada por la prenombrada ciudadana. ASÍ SE DECIDE…”
En virtud de la apelación realizada por la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERREO, corresponde a esta Superioridad analizar lo atinente a la admisibilidad o no de la solicitud de adhesión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De autos se evidencia que el derecho hecho valer por la abogada CARMEN DEL SOCORRO GUERRERO deviene de su intervención conjunta con el abogado RAÚL SOJO BIANCO en la realización del documento de partición de herencia, donde dicha abogada representaba a dos de los coherederos (JOSÉ ALEXIS AGUSTÍN y ENRIQUE JESÚS IZAGURRE GÓMEZ, hijos extramatrimoniales). Con base en ello, la referida profesional jurídica introdujo escrito de tercería donde señaló que los abogados RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS de SOJO BIANCO en el momento que demandaron la estimación e intimación de honorarios debieron pedirle que interviniera, por ser integrante del litisconsorcio, puesto que ella también formó parte importante de la transacción, fundamentando su tercería en el numeral 3° del artículo 370, en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se ha entendido en el foro que la intervención adhesiva simple o mera coadyuvancia permite que un tercero apoye una relación material que ya se controvierte procesalmente, pudiendo colaborar con una parte original, por cuanto se puede ver afectado indirectamente con la decisión de fondo que se emita tras el agotamiento del proceso. El tercero participa, prestando su auxilio o ayuda, ya que puede ser afectado indirectamente por la cosa juzgada, en cuanto se emita una sentencia adversa frente a una de las partes originales con la que tiene un determinado interés coincidente. [Consulta efectuada en fecha 8 de enero de 2008, www.uv.es/~ripj/11litis.htm].
Así las cosas, observa este juzgador que la intervención que promueve la abogada CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO no es subsumible dentro del supuesto del artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, referente a la intervención adhesiva, ya que la tercerista lo que quiere es inmiscuirse en razón de un interés propio y no ayudar a vencer en el proceso a los abogados RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS de SOJO BIANCO, al punto de que su aspiración consiste en que se le reconozca su derecho a concurrir con los demandantes “en la pretensión alegada, respecto al cobro del cinco por ciento (5%) de mi (sus) Honorarios Profesionales”; por lo que la solicitante debió hacer valer su pedimento a través de la acción, acudiendo ante el órgano jurisdiccional, que es el medio idóneo que tiene todo ciudadano para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la solicitud de intervención adhesiva y así se dispondrá el la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO en su carácter de tercera, contra el mencionado auto dictado el 19 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- INADMISIBLE la solicitud de intervención adhesiva propuesta por la abogada CARMEN DEL SOCORRO NARANJO GUERRERO.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de las partes actora ni demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En esta misma fecha nueve (9) de enero de 2008, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 5.627
JDPM/ERG
jhonsil
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