REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2008
197° Y 148°

ASUNTO: AP31-V-2005-000539
PARTE ACTORA: FRANCO GUIDA CARELLI
APODERADOS JUDICIALES: INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN
(Sin representación judicial)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


El día 28 de noviembre de 2005, fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los abogados INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.406 y 29.457, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCO GUIDA CARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.981.222, en carácter de arrendador; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.728.464, en su condición de arrendatario.
El tres (3) de octubre de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal, al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
Luego de haberse realizado las diligencias necesarias para gestionar la citación de la parte demandada, por parte de los apoderados judiciales del actor, el Alguacil del Tribunal dejó constancia el día 17 de enero de 2006, que a pesar de sus gestiones, no había logrado aun la citación de la parte demandada, reservándose la compulsa para intentarlo posteriormente, lo cual tampoco fue posible, y el día 21 de marzo de 2006, rindió declaración al respecto, consignando la compulsa en el expediente. En esta última oportunidad indicó que había dejado por debajo de la puerta del inmueble arrendado, una nota con los datos de la demanda, así como el nombre y cargo de dicho funcionario público.
A requerimiento de la parte actora, el día 24 de octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No hay constancia en autos de que la parte actora hubiese realizado las gestiones necesarias para impulsar dicha citación, ni cualquier otra actuación, sino hasta el día 15 de octubre de 2007, cuando sus apoderados judiciales presentaron escrito de reforma de la demanda, admitida mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007.
El veintisiete (27) de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, en la dirección del inmueble arrendado, consignando recibo original firmado por el demandado en prueba de haber sido citado el día 26 de noviembre de 2007.
En el término previsto para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ante este Despacho y dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes realizó actuación alguna en el expediente.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
PUNTO PREVIO
De la narrativa que antecede, se observa que en base a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal, funcionario cuyo dicho goza de fe pública, este Juzgado debe declarar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, fue válidamente citado en el presente juicio.
En consecuencia, el segundo día para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente al 27-11-2007, fecha de la constancia dejada por el Alguacil. Lo que significa que el término legalmente establecido en la ley para contestar la demanda correspondió al día veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año; y ASÍ SE ESTABLECE.
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y RESOLUCIÓN.-
En el libelo de demanda inicialmente presentado, los apoderados judiciales del ciudadano FRANCO GUIDA CARELLI, manifestaron que el día 7 de junio de 2005, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, sobre el apartamento No. 4, del edificio Papaya, situado de Santa Elena a Cotiza, Parroquia San José, Distrito Capital. Que se estableció en la cláusula cuarta de dicho contrato un canon mensual de arrendamiento de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.650,00), pagaderos el día primero de cada mes, por mensualidades anticipadas, conforme a la última Regulación de Alquiler emitida por el Ministerio de Infraestructura, anexa marcada “C”.
Señalaron que a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero hasta septiembre de 2005, a razón de (Bs. 79.650,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 637.200,00), violando lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.
Que en base a lo narrado, y conforme a los artículos indicados y el ordinal 2° del artículo 1592 eiusdem acuden a esta instancia a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes identificado, y en consecuencia solicitaron la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: En el pago de la suma de (Bs. 637.200,00) por daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble por los meses antes indicados; y en el pago de todos aquellos daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble por parte del demandado; TERCERO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se deriven del juicio; CUARTO: En el pago de los intereses moratorios legales que se hayan causado y que se sigan causando.
Posteriormente, en el escrito de reforma de la demanda, los apoderados judiciales del demandante, fundamentados en el mismo contrato de arrendamiento sostuvieron que el demandado no había pagado los cánones comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de octubre de 2007, los cuales conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento ascienden a la cantidad de (Bs. 2.389.500,00), a razón de (Bs. 79.650,00) mensuales.
En base a ello demandó al ciudadano JOSÉ SAYAGO CHACÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes identificado, conforme a lo estatuido en el artículo 1167 del Código Civil; SEGUNDO: En el pago de la suma de (Bs. 2.389.500,00) por la ocupación del inmueble, causados durante los meses de mayo de 2005 hasta octubre de 2007; TERCERO: En el pago del interés moratorio legal del 3% anual sobre la cantidad expresada en el punto anterior, hasta el momento en que ocurra el cumplimiento de la obligación pecuniaria indicada; CUARTO: En el pago de las costas y costos procesales, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados; QUINTO: En el pago por ocupación mensual equivalente a (Bs. 79.650,00) por concepto de daños y perjuicios hasta tanto no ocurra la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente proceso, libre de personas y bienes y de sus respectivos intereses moratorios calculados a la rata del 3% anual conforme a lo estatuido en el derecho común. Solicitaron que las cantidades pecuniarias expresadas anteriormente sean debidamente indexadas al momento de la condenatoria definitiva, a efectos de que se produzca la debida corrección monetaria, por la pérdida del valor de la moneda venezolana diariamente.
Así las cosas, tal como se desprende de lo narrado precedentemente, la parte demandada no cumplió con su carga de comparecer ante este Tribunal y contestar la demanda, lo que lo convierte en un demandado contumaz. En base a ello, los hechos afirmados por la parte demandada, en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 7 de junio de 2005, se tienen como ciertos, aunado al hecho de que dicho contrato cursa en el expediente en original.
La parte actora afirmó que existe una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, a quien imputa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es el pago del canon de arrendamiento.
No obstante ello, tales afirmaciones no fueron válidamente controvertidas, concluyendo la fase alegatoria del proceso, sin que la parte demandada contestara la demanda, aun cuando fue válidamente citada; lo que obliga al Tribunal a verificar si se cumplen los extremos legales para que se configure contra dicha parte, una presunción iuris tantum de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. En efecto, la citada disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De conformidad a la norma transcrita, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a Derecho; y c) Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que aparte de no contestar la demanda, tampoco la parte demandada compareció a promover pruebas que le favorecieran. Así las cosas y aplicados los anteriores presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, que se configuraron dos de los supuestos previstos en dicha norma. Corresponde determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. A tales efectos, se observa lo siguiente:
Según lo afirmado en el libelo original y su reforma, la pretensión contenida en la demanda está referida a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 7 de junio de 2005, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento inicialmente señalados desde febrero hasta septiembre de 2005, y en el escrito de reforma los señalados desde mayo de 2005 hasta octubre de 2007.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora en el libelo afirmó que existía un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada el día 7 de junio de 2005, hecho éste que al no ser controvertido se tiene como un hecho cierto, es decir que estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual fue ejercida a la acción de resolución.
No obstante haber señalado expresamente la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato de arrendamiento, la parte actora accionó su resolución afirmando que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2005, afirmación que luego reformó indicando que lo adeudado era a partir del mes de mayo de 2005, es decir que según lo afirmado en el libelo, se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento afirmando que el demandado adeuda unos cánones de arrendamiento anteriores a la suscripción del mismo, pues como se dijo antes, el contrato se celebró el día 7 de junio de 2005. Con lo cual se concluye, que sin lugar a dudas, estamos ante una pretensión contraria a derecho, pues para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, correlativa a la obligación que se le imputa como incumplida al demandado, que a su vez constituye el propio interés del accionado, lo cual no puede ser objeto de relajación por parte de este Tribunal.
Se observa que la parte actora no puede pretender la resolución de un contrato de arrendamiento que a su decir, y así consta en autos, entró en vigencia el 7 de junio de 2005, fundamentada en que el arrendatario no ha pagado cánones de arrendamiento de meses anteriores a la celebración de dicho contrato, a menos que la relación arrendaticia tuviese una vigencia anterior a la indicada en el libelo, cuestión que no fue alegada por la parte actora y por ende, no le está permitido al Tribunal suplirlo, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la demanda fue interpuesta por resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de junio de 2005 entre el ciudadano FRANCO GUIDA CARELLI y JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, por falta de pago de los cánones de arrendamiento que abarcan meses anteriores a dicha fecha, considera este órgano jurisdiccional que dicha pretensión es contraria al orden público. Y como consecuencia de ello, no puede este Tribunal dividir la acción interpuesta, pronunciándose sobre la falta de pago de los meses siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento, pues la propia parte actora tenía la carga de proponer con claridad su demanda, para que este órgano jurisdiccional resolviera la controversia planteada, verificando en primer lugar que su pretensión estuviese ajustada a derecho, para luego pronunciarse sobre las obligaciones que se le imputaban al demandado como incumplidas para determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta contra él.
Visto que la parte actora no procedió conforme a un interés jurídico actual correlativo al del demandado, para proponer su demanda, pues pretendió la declaratoria de la resolución de un contrato de arrendamiento basada en el incumplimiento de obligaciones que según sus propios dichos, aun no habían nacido para el arrendatario, pues supuestamente se generaron antes de la suscripción del contrato de arrendamiento que se pretende sea declarado resuelto; este órgano jurisdiccional declara que no incurrió el demandado en confesión ficta, por cuanto la pretensión del demandante es contraria a derecho. En consecuencia, es improcedente la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano FRANCO GUIDA CARELLI contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO CHACÓN, antes identificados.
Por cuanto el presente fallo no fue dictado en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,