REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-0002148
PARTE ACTORA: MARÍA BISBIGLIO CARUCCI
APODERADOS JUDICIALES: ZURILMA BLANCO GÓMEZ y RAÚL TRUJILLO ROJAS
PARTE DEMANDADA: MICHELE CAPPAI RASSO
(Sin representación en juicio)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
El día 26 de octubre de 2007 fue asignado a este Despacho, por distribución automática realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la ciudadana MARÍA BISBIGLIO CARUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.350.851, asistida por el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21798; contra el ciudadano MICHELE CAPPAI RASSO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.912.439.
El primero (1°) de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 5 de noviembre del mismo año.
El día 19 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano Williams Matute, y manifestó haber citado al demandado, consignando al presente expediente, recibo de citación firmado por éste.
Dentro del lapso legalmente establecido para que el demandado diere contestación a la demandada incoada contra él, se observa de las actas procesales que el mismo no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda. Posteriormente, ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso de sustanciación de la causa, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el libelo manifestó la ciudadana MARÍA BISBIGLIO CARUCCI, que actuaba en carácter de “arrendataria” y legítima propietaria de un inmueble constituido por un anexo a su casa, ubicado en la planta semisótano 1, denominado apartamento 1, de la Quinta Temisón,, situada en la calle Mosen Sol, antes Sorocaima, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, bajo el No. 39, Tomo 37, Protocolo Primero.
Que mediante contrato privado suscrito el 30 de noviembre de 2004, el ciudadano JOSÉ DI GERÓNIMO, actuando como representante legal de la sociedad mercantil DAMBROCA, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento por el lapso fijo de un año, con el ciudadano MICHELE CAPPAI RASSO, sobre el inmueble antes descrito, adquirido por la parte actora con posterioridad a la celebración de dicho contrato.
Transcribió la cláusula tercera del contrato, según la cual el canon de arrendamiento convenido es la suma de (Bs. 450.000,00) mensuales, que el inquilino se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; y la cláusula cuarta referida a la duración del contrato, convenida por el lapso de un año fijo, a regir desde el 1° de diciembre de 2004.
Continuó señalando la actora que según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respetó la relación arrendaticia existente, en los términos y condiciones pactadas por el propietario anterior, DAMBROCA, C.A. Que el arrendatario fue notificado del cambio de propietario y de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a través del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 29 de septiembre de 2006.
Que a partir del 1° de diciembre de 2006 el ciudadano MICHELE CAPPAI ROSSO dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, dejando de pagar las cuotas de los meses comprendidos desde diciembre 2006 hasta septiembre de 2007, a razón de (Bs. 450.000,00) por cada mes, incumpliendo con la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que por las razones indicadas, ocurre a este Tribunal para demandar al ciudadano MICHELE CAPPAI ROSSO, para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes términos: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de noviembre de 2004, ha quedado resuelto de pleno derecho por incumplimiento en las obligaciones contractuales; SEGUNDO: En entregarle el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en el cual le fue entregado; TERCERO: En pagar por vía subsidiaria, por el uso del inmueble arrendado, la suma de (Bs. 4.500.000,00) que corresponde al importe de las cuotas de arrendamiento impagadas, ya señaladas; CUARTO: Al pago de las costas y costos que cause el proceso, incluyendo los honorarios de los abogados.
Señaló la actora que consignaba adjunto al libelo, el contrato de arrendamiento como instrumento en el cual fundamenta su pretensión, el cual opone al demandado y otros recaudos relacionados con la demanda.
Para decidir, este Tribunal observa:
La parte demandada que legalmente citada no comparezca a dar contestación a la demanda, se le declarará confesa en la oportunidad de la sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. La interpretación que la doctrina ha dado es la siguiente: se considera en tales casos que el demandado desacata una orden de la autoridad legalmente impartida y por consiguiente se niega a obedecer a la autoridad legítima.
En el caso específico del procesado en rebeldía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos enseña que la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.
Por manera que el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
En el caso que nos ocupa, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en el término indicado en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la citación, previsto en el artículo 883 ejusdem, aplicable al caso presente por tratarse del término de emplazamiento del juicio breve al cual remite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para este caso.
En cuanto a la exigencia “si nada probare que le favorezca” este Tribunal ha podido constatar de las actas procesales que el demandado no desplegó actividad alguna en la etapa probatoria, por no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso previsto para ello; de lo que se colige que los dos primeros requisitos están satisfechos para declarar confesa a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Queda entonces verificar si la demanda es o no contraria a derecho.
En este sentido, es menester señalar que la parte actora indicó que era la propietaria del inmueble identificado en el libelo, cuestión que quedó demostrada según la copia simple del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de marzo de 2006, inscrito bajo el No.39, Tomo 37, protocolo primero, que este Tribunal tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia que la parte actora, ciudadana MARÍA BISBIGLIO CARUCCI, compró a la empresa DAMBROCA, C.A., la casa quinta distinguida con el No. 202-B y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Mosen Sol (antes Sorocaima), Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual consta de cuatro plantas, denominadas planta alta, baja y dos sótanos. De dicho carácter de propietaria es que la parte actora se abroga el de arrendadora también, por cuanto a su decir, existía previamente un contrato de arrendamiento sobre una parte de dicho inmueble, que a su decir se denomina Quinta Tensión, y en tal carácter interpuso la demanda.
Al respecto, afirmó la parte actora que existía un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por una anexo a dicha casa, ubicado en la planta semisótano 1, denominado apartamento 1, celebrado el 30 de noviembre de 2004 entre la antigua propietaria, como arrendadora y el ciudadano MICHELE CAPPAI RASSO, como arrendatario; y para demostrar tal carácter consignó como documento fundamental de su demanda, una copia simple de dicho contrato de arrendamiento.
Es el caso que dicha copia simple lo es de un documento privado, supuestamente celebrado entre la sociedad mercantil DAMBROCA, C.A. y el ciudadano MICHELE CAPPAI ROSSO, la cual no tiene ningún valor probatorio dentro del proceso. En consecuencia, la cualidad o legitimación para ser demandado el ciudadano MICHELE CAPPAI ROSSO no está probada en este proceso, y no es a la parte demandada a quien correspondía hacerlo, sino a la propia parte actora, quien debía consignar con su libelo los documentos fundamentales de su demanda, para acreditar que dicho ciudadano es arrendatario del inmueble identificado en el libelo y luego a éste le hubiese correspondido negar o admitir los hechos y en el segundo supuesto, demostrar que sí cumplió con las obligaciones que se le imputaban como incumplidas, es decir que son cargas probatorias que la propia ley le ha impuesto a cada una de las partes.
Lo expuesto se refleja en el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil impone una carga al demandante, cuando indica que si éste no acompaña los instrumentos fundamentales en que fundamente la demanda, no se le admitirán después, salvo las excepciones que prevé dicha norma.
En el caso que nos ocupa, siendo el instrumento fundamental de la demanda, un documento privado no reconocido ni tenido por reconocido, la parte actora debía producir su original junto con el libelo, pues al haber consignado una copia simple, tiene los mismos efectos de cuando no los acompaña, por cuanto como ya se dijo anteriormente, las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio en ninguna fase del proceso.
Así como la parte actora tiene la carga de demostrar su interés para accionar, que en este caso le viene dado por su carácter de propietaria del inmueble identificado en el libelo; también debe demostrar el interés y la legitimidad de la parte que está demandando. Al respecto, la parte actora no consignó recaudo alguno del cual se pruebe fehacientemente que el inmueble identificado en el libelo se encuentra arrendado por un contrato anterior a la compra del inmueble, lo cual haría que se subrogara en la condición del arrendador original, y por ende, tampoco demostró que el ciudadano MICHELE CAPPAI RASSO es el inquilino de dicho inmueble, y en tal carácter tendría obligaciones que cumplir frente a la demandante, derivadas del contrato de arrendamiento.
Es necesario que el órgano jurisdiccional constate que la controversia que está resolviendo le fue presentada por y contra los legítimos contendores, pues así se garantiza el derecho de defensa de las partes y el debido proceso y se estaría evitando que las mismas partes o terceros ajenos a la controversia resulten perjudicados, más aún en el presente caso, en que el demandado ni siquiera fue citado en el inmueble que supuestamente ocupa como arrendatario, sino en una dirección distinta, suministrada a los autos por la parte actora luego de la interposición de la demanda.
La actuación jurisdiccional que en esta sentencia se desarrolla, está amparada por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en decisión No. 3592, dictada en el expediente No. 04-2584, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, al sostener que la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ésta no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción; y que en tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Siendo que no se encuentra acreditado en este proceso el hecho de que el inmueble descrito en el libelo se encuentre arrendado, y por ende tampoco están probados la condición de arrendadora que se abroga la actora ni el carácter de arrendatario que le imputa al demandado, este Tribunal concluye que la pretensión de la demandante es inadmisible, por la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, lo cual la hace contraria a derecho.
Ciertamente el derecho de acceder a la jurisdicción corresponde a cualquier persona por el solo acto de voluntad de impetrar la iniciación del proceso con cualquier fin, sin embargo, para tener derecho a una sentencia de mérito se hace necesario que se cumplan determinados presupuestos materiales o sustanciales, tales como: i) la posibilidad jurídica, entendida como la tutela que la ley da a la petición propuesta; ii) el interés sustancial, visto como la necesidad fáctica de intervenir en el proceso por haberse afectado la esfera jurídica del pretendiente; y iii) la cualidad o legitimación ad causam, que consiste en individualizar a la persona a la cual corresponde el interés para accionar, es decir, aquella persona que la ley en el caso concreto le permite invocar la condición de actor o demandado, ya que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Estar legitimado en la causa, según el autor Devis Echandía, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. En consecuencia, si el actor o el demandado carecen de esa cualidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el Juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo; por tanto, la legitimación en causa es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo.
El destacado autor Luis Loreto, nos señala que la falta de cualidad puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada.
En términos de la doctrina moderna del proceso, puede decirse que la falta de cualidad asume dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de validez de la acción.
En el primer caso, la excepción alegada tiene por único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada.
Es por ello que como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquél que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio.
No menos importante resulta la opinión del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien nos enseña sobre este punto en particular, en un estudio científico que se publicó en homenaje a Luis Loreto en las Jornadas de Barquisimeto, lo que se transcribe a continuación:
…”A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conduciría, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada. Basta pensar que “A” demanda a “B” como heredero de “C”, a fin de que le devuelva un bien que “C” tenia que entregarle: que “B”, creyéndose heredero de “C” contesta la demanda, pero que informes se verifica que “B” no es el heredero de “C”, ya que se le revoco - por ejemplo- la condición de heredero testamentario que ostentaba. Sentencia a “B” a devolver un bien que no es suyo, es fallo inútil.”
De las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe duda, que la falta de cualidad prohíbe que se admita la acción propuesta, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa en particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda; es más, siendo la legitimación ad causam una cuestión en la que está interesado el orden público, el Juez puede declararla de oficio cuando constate en autos su existencia.
Aceptar como válida la pretensión de la parte actora, significaría que cualquier persona puede acudir a los Tribunales afirmando cualquier cosa para obligar a otra a responderle por una obligación que no ha contraído, y por el sólo hecho de que ésta no actúe en el proceso, aun cuando haya sido citada, se le conceda al actor la razón, aunque no hubiese presentado los instrumentos fundamentales de la demanda, que por ley debía presentar al introducir el libelo. Esto daría lugar a múltiples fraudes procesales, pues en conchupancia también con el demandado, podría intentarse menoscabar derechos de terceros que no han sido traídos al proceso, lo cual atenta contra el orden público procesal.
Cabe destacar que en un caso semejante al de marras, en que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda, con los cuales se demostraba su legitimidad para demandar, la Sala Constitucional, en la sentencia del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya antes referida (No. 3592), expresó:
“Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide. “
Acorde con el criterio ya explanado por este Tribunal, que se encuentra ajustado a la decisión transcrita, de la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que la demanda es INADMISIBLE, por cuanto el ciudadano MICHELE CAPPAI RASSO no tiene legitimación para ser demandado en la presente causa.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA BISBIGLIO CARUCCI contra el ciudadano MICHELE CAPPAI RASSO.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo no se dictó en el término previsto en la ley para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
En esta misma fecha (18-01-2008) y siendo la (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
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