REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Vista la diligencia anterior, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por la abogada ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.891, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda, así como copia simple de diecinueve (19) recibos de condominio correspondientes a los meses febrero a junio de 2006, septiembre a diciembre de 2006, y enero a octubre de 2007, y del auto de admisión, a los fines de que sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar; al respecto el Tribunal observa:
Todos los recaudos consignados, a excepción del auto de admisión de la demanda, son copias simples de documentos privados que no tienen valor probatorio para que este Juzgado determine si se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris; que debe ser concurrente con la presunción de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es innecesario verificar si se encuentra probado el periculum in mora; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.

ZMRZ/VR/desireé.
ASUNTO N° AN31-X-2007-000077.