REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO No.: AP31-V-2007-001065
PARTE ACTORA: PAULA CAROLINA MONRROY VELASCO
APODERADA JUDICIAL: RAQUEL MENDOZA DE PARDO
PARTE DEMANDADA: LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ
DEFENSORA JUDICIAL: MARY DENIS TORRES LINARES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento a través de interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, presentada por la ciudadana PAULA CAROLINA MONRROY VELASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 4.853.309, asistida por la abogada en ejercicio, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543; contra la ciudadana LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.893.665. Se admitió la demanda el 19 de junio de 2007, ordenándose la citación de la demandada bajo los trámites del procedimiento breve.
El 4 de julio de 2007, la abogada RAQUEL MENDOZA PARDO, antes identificada consignó a los autos, copia simple de poder judicial que le fue otorgado por la demandante y a la abogada GLADYS CHOCRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.843, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 38, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la tiene como fidedigna, en consecuencia tiene por válida la representación ejercida por las abogadas señaladas, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante; aunado al hecho de que posteriormente fue consignada en el expediente una copia certificada del poder referido.
Realizados los trámites necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, no fue posible lograr su citación personal por parte del Alguacil del Tribunal, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades legales previstas en dicha norma. Vencido el lapso de emplazamiento, sin que la demandada compareciera al proceso, se le designó como defensora judicial a la abogada MARY DENIS TORRES LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Una vez citada dicha defensora judicial, presentó el escrito de contestación de la demanda en el término legalmente previsto para hacerlo.
La parte actora presentó diligencia mediante la cual promovió y reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente de las documentales producidas con el libelo; admitido como medio de prueba por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
La demandante expuso en el libelo que el 15 de enero de 2005 cedió en arrendamiento a la ciudadana LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ, un local de comercio de su propiedad, que forma parte del inmueble constituido por la casa No. 12, ubicada en la calle Santa Cruz, Las Adjuntas, jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 2 de febrero de 2005.
Afirmó que según lo convenido en la cláusula tercera de dicho contrato, las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, por seis (6) meses, contados a partir del 15 de enero hasta el 15 de julio de 2005. Que a partir del vencimiento del lapso fijo, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses de la prórroga legal, hasta el 15 de enero de 2006, plazo en que la arrendataria ha debido entregar el local de comercio arrendado.
Que a pesar de ello, el día 4 de julio de 2005, la arrendataria interpuso contra la arrendadora una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, referido a la prórroga legal, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la demanda sin lugar. Apelada dicha decisión, correspondió decidir al Juzgado Superior Tercero de la misma Circunscripción Judicial, cuyo ente revocó la decisión de primera instancia, declarando que la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal, hasta el 15 de enero de 2006, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a pesar de dicho fallo, que quedó firme el 16 de noviembre de 2006, la arrendataria no ha cumplido con hacer la entrega del local arrendado.
Que por las razones expuestas, ocurre a demandar a la ciudadana LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar, sin plazo alguno, y en el mismo buen estado en que lo recibió, el local comercial antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas; SEGUNDO: En pagarle, sin plazo alguno y en concepto de cláusula penal, la cantidad de (Bs. 50.000,00) diarios desde el 15 de enero de 2006, hasta la efectiva entrega real y física del local arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; TERCERO: Condenatoria en costas; CUARTO: En entregar el inmueble arrendado totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, electricidad, gas, y cualquier otro servicio público que sea prestado al inmueble, los cuales son por cuenta de la arrendataria.
Por su parte, la defensora judicial designada la demandada, al contestar la demanda, alegó lo siguiente:
Que dejaba expresa constancia en autos de las gestiones que realizó para ubicar a la demandada, ciudadana LUCY CRISTINA MONROY VELASCO, a los fines de recibir la mayor información necesaria para hacer una buena defensa al momento de contestar la demanda. A tales efectos, el día 5 de noviembre de 2007, envió un telegrama con carácter de urgente, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, cuyo recibo anexa marcado “A”. Que posteriormente se trasladó personalmente a la dirección aportada a los autos y no fue atendida por persona alguna en el inmueble, siendo infructuosas sus gestiones para ubicar a la demandada.
En relación al fondo de la demanda, afirmó que según se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos, no tiene objeción alguna, aceptándolo como cierto, debido al carácter evidente que se desprende de autos.
Afirmó que en vista de no tener conocimiento de que la actora haya realizado gestiones para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que pretende deducir la actora en el libelo.
Para decidir, el Tribunal observa:
Con relación al primer alegato expuesto por la defensora judicial designada para defender los derechos de la parte demandada, quien decide constata que fue consignado al expediente un recibo con sello húmedo original, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el 5 de noviembre de 2007, a las 11:20 a.m. (factura de contado 11294), a nombre de Mary Torres. A falta de cualquier prueba en contrario, este Tribunal presume que efectivamente dicho recibo fue expedido con ocasión de las gestiones realizadas por la defensora judicial, para poner en conocimiento a su defendido sobre el juicio incoado contra ella. En consecuencia, este Juzgado declara que la defensora judicial referida cumplió con su obligación de realizar las gestiones necesarias para ubicar a la parte demandada, para que se pusiera en contacto con ella para aportarle los argumentos o pruebas requeridos para su defensa en el juicio.
Ahora bien, ante la negativa de los hechos y el rechazo genérico realizado por la defensora de la parte demandada, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos alegados en el libelo. En base a ello, es menester para quien decide, analizar los medios probatorios consignados a los autos, que son los siguientes:
- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 2 de febrero de 2005, inscrito bajo el No. 64, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por los funcionarios competentes para hacerlo, este Juzgado aprecia el documento que la contiene con efecto de plena fe, el cual fue reconocido por la parte contraria, constatándose que se trata del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana PAULA CAROLINA MONRROY VELASCO, como arrendadora, y LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ, como arrendataria, sobre un local comercial ubicado en la casa No. 12, de la calle Santa Cruz, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un lapso de seis (6)meses, contados a partir del 15 de enero de 2005 hasta el 15 de julio de 2005. En consecuencia, se tiene por probada la relación arrendaticia que vincula a las partes.
- Copias certificadas de documentos cursantes al expediente No. 05-8166, relativo al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana LUCY MONTILLA contra PAULA MONRROY, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo en dicho Tribunal. Por cuanto las copias certificadas no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las aprecia en todo su valor probatorio de documento público.
De dichos recaudos se evidencia que el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en alzada, en el expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ, contra PAULA CAROLINA MONRROY VELASCO, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de la misma Circunscripción Judicial, el cual conoció en primer grado de jurisdicción del juicio antes referido. Así, dicho Juzgado de alzada, declaró que efectivamente existía entre las partes contendientes una relación locativa escrita a tiempo determinado, desde el 15-01-2005 hasta el 15-06-2007, por lo cual correspondía a la arrendataria una prórroga legal de seis (6) meses, para seguir ocupando el inmueble, la cual ya se había consumado para el momento de la decisión, y así fue declarado por el Juzgador de alzada.
Según consta de los recaudos aportados en copia certificada, igualmente evidencia este Tribunal que dicha decisión se encuentra definitivamente según fue declarado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 dictado por el mismo órgano que la dictó.
Ahora bien, tal como quedó plenamente probado en autos, la ciudadana LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ estaba obligada a devolver el inmueble antes identificado, a su arrendadora, ciudadana PAULA CAROLINA MONRROY VELASCO, sin embargo no consta en autos que dicha entrega se haya llevado a cabo. Si bien la parte demandada, a través de su defensora judicial negó los hechos invocados en el libelo de demanda, no basta con dicha negativa para que este Tribunal determinara que había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Por tales razones, y visto que no fue alegada la entrega del inmueble y tampoco hay pruebas en autos de que la misma se haya materializado, se declara procedente la pretensión de la parte actora en el presente proceso. A tales efectos, la demandada está obligada a entregar a la actora el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que se presume lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, tal como fue convenido por la arrendataria en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la accionante en el segundo punto del petitorio, observa el Tribunal que efectivamente las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes, que la demora en la entrega del inmueble arrendado en la fecha establecida en el contrato, originaría el pago de (Bs.50.000,00), hasta que se efectuase la entrega material del inmueble. Por cuanto dicha estipulación fue convenida entre las partes como cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble y visto que ya dicho incumplimiento fue antes declarado, este Tribunal considera procedente la petición de la parte actora, más no en los términos solicitados “hasta la efectiva entrega real y física” del local comercial, ya que de hacerlo de esa forma, se estaría pronunciando una sentencia indeterminada, pues este Tribunal jamás tendrá una fecha cierta de entrega del inmueble, dejando a la sola voluntad de la arrendataria la determinación de la fecha en que cumpla su obligación, haciendo imposible para este órgano jurisdiccional determinar la cantidad de dinero que estaría obligada a pagar por concepto de cláusula penal, amén de que también se estaría dejando a la voluntad de la actora la oportunidad de solicitar la ejecución de la sentencia cuando más le conviniera, dejando acrecentar a propósito su acreencia frente a la demandada, lo cual no le está permitido a este órgano jurisdiccional, que debe velar por mantener a las partes en igualdad de condiciones, salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, se declara que la parte demandada está obligada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que representa hoy día la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), por cada día de retraso en la entrega del local comercial arrendado, a partir del día 16 de enero de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, por concepto de cláusula penal convenida contractualmente, por la demora en que incurrió en la entrega del inmueble.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana PAULA CAROLINA MONRROY VELASCO contra la ciudadana LUCY CRISTINA MONTILLA GONZÁLEZ, antes identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a hacer la ENTREGA MATERIAL, a la parte actora, del siguiente bien inmueble: Un local comercial de su propiedad, que forma parte del inmueble constituido por la casa No. 12, ubicada en la calle Santa Cruz, Las Adjuntas, jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos con que cuenta el inmueble.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a PAGAR a la actora, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) por concepto de cláusula penal, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento acordado, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|