REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), presentada por el abogado Antonio Puppio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 97.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles, recaudos en copias debidamente certificadas por la secretaria de este Juzgado, para que se le acuerde la medida peticionada. Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En el libelo de demanda, el abogado referido expuso lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 585, 587, 588 ordinal 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° y último parágrafo, todos del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva de secuestro sobre el apartamento identificado 3-B, ubicado el conjunto Residencial El Trapiche, parcela F, calle Roraima, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda….”
A tales efectos, consignó copia certificada de los siguientes recaudos: libelo de demanda; documento de tradición legal cesión de derechos sobre el contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Carlos Elías Durán Rodríguez en su condición de arrendador y Elsy Molina, parte demandada en este proceso; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Carlos Elías Duran Rodríguez y Elsy Molina; solicitud de Inspección Judicial y acta evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Documento de Propiedad otorgado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 6, Protocolo Primero.
El decreto de la medida de secuestro, está condicionado a que resulte aplicable al caso concreto uno de los motivos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quiere decir, que es una medida taxativa, porque no procede sino en los casos a que se contrae el mencionado artículo. Adicional a ello deben estar exhaustivamente demostrados los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Así las cosas, la parte actora solicitó la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que expresa: “ Se decretará el secuestro: … 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.
Del ordinal citado se observa que son tres los supuestos previstos por el legislador, para que pueda decretarse la medida de secuestro, esto es, que el arrendatario haya incurrido en: 1) Falta de pago de los cánones de arrendamiento; 2) Que el bien arrendado esté deteriorado; y 3) No hubiese realizado las mejoras a que se obligó.
Es el caso que en este proceso, la demanda fue interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en incumplimientos que no tienen nada que ver con los supuestos antes descritos; pues si bien la parte actora en el libelo habla de un posible deterioro del inmueble –que a su decir se presume-; también lo es que la demanda no fue claramente interpuesta bajo ese fundamento. En consecuencia, se declara improcedente la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora; y así de decide.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha siendo las________________., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO.
ZRZ/VR/Beatriz.
ASUNTO: AN31-X-2007-000081.-