REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
PARTE OFERENTE: “ VAS CARACAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 28, tomo 437-A Qto; con domicilio procesal en el: Calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 13, Oficina 13-B, Municipio Chacao del Estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA y AURA IRENE ROVERO ARRIAGA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.746 y 46.798, respectivamente.
PARTE OFERIDA: “AGROPECUARIA FE EN LA ESTANCIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de abril de 1998, bajo el N° 12, tomo A-29. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2007-002233
I
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado Eris Rovero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.746, en su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Vas Caracas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 28, tomo 437-A Qto., y los recaudos anexos, contentivo de la solicitud de oferta real y depósito conforme lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
La representación judicial de la oferente en sustento de su petición, alega los siguientes argumentos de hecho:
Afirma que la sociedad de comercio Agropecuaria Fe En La Estancia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de abril de 1998, bajo el N° 12, tomo A-29, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: 5x51F4 Parati 1.8, Año 2002, Serial de Carrocería: 9BWDA05X12T188197, Placa: BAY-27F, según certificado de registro de vehículo N° 9BWDA05X12T188197-1-1, de fecha 2 de diciembre de 2002.
Alega que el mencionado vehículo ingresa al taller de Vas Caracas, S.A., proveniente del concesionario Vas Barcelona, en grúa, presentado fallas mecánicas, entre ellas, rotura de una manguera del motor, motor fundido, topes del motor roto, turbo dañado, y selenoide con desperfectos; y que las piezas dañadas tuvieron que ser solicitadas a Brasil, debido a que el vehículo fue importado directamente por la propietaria y en el país no se encontraban esos repuestos.
Asevera que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones físicas (de carrocería) y de funcionamiento (mecánica) y a disposición de Agropecuaria Fe En La Estancia, C.A., desde el día 2 de agosto de 2007, fecha en la cual fue notificado Joel Darío Pérez Jones, titular de la cédula de identidad N° V-2.743.626, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Agropecuaria Fe En La Estancia, C.A.; y que en reiteradas oportunidades se le notificó vía telefónica a los efectos de que lo retirara del Centro Vas Caracas, S.A., pero no lo ha retirado ni personalmente ni a través de apoderado alguno.
Manifiesta que por cuanto su representada desea hacer entrega formal del vehículo, y la parte oferida no lo ha querido recibir ni ha mandado a retirarlo, es por lo que solicita conforme lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se exhorte o comisione al Tribunal distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui o cualquier Tribunal de Municipio competente del Estado Anzoátegui, para que de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya a fin de ofrecer el identificado vehículo a Agropecuaria Fe En La Estancia, C.A., las llaves y los posibles gastos ilíquidos que ascienden a la suma de Bs. 200.000,00. Y que igualmente se le notifique que el vehículo se encuentra en perfecto estado físico y de funcionamiento. Por último, peticiona que para el caso de no que no sea aceptada la oferta del citado bien, proceda este Juzgado al depósito del mismo.
En apoyo de la solicitud de oferta, la representación judicial de Vas Caracas, S.A., acompaña copia simple del documento constitutivo estatutario de su representada, y de la sociedad de comercio oferida Agropecuaria Fe En La Estancia, C.A.; así como también, copia simple del certificado de registro de vehículo N° N° 9BWDA05X12T188197-1-1, expedido en fecha 2 de diciembre de 2002.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso sub iudice el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, tiene como causa petendi la negativa de Agropecuaria Fe En La Estancia, C.A., de recibir de manos de la sociedad de comercio Vas Caracas, S.A. un objeto determinado, constituido por el vehículo automotor de su propiedad traído del concesionario Vas Barcelona - en grúa- a los fines de reparación; por consiguiente, colige este juzgador, aún cuando no consta en autos, la existencia de un contrato de servicio entre ambas sociedades mercantiles, del cual surge la obligación para Vas Caracas, S.A. y por ende su interés procesal de cumplir con el pago, traducido en la entrega del mencionado bien mueble, una vez realizada su correspondiente reparación.
Ahora bien, resulta conveniente citar al eximio procesalista patrio Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, sostiene que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla.. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.” (Subrayado del Tribunal).
La posición anterior nos permite inferir, que en el procedimiento de oferta real ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis… A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”
Sobre la base de todo lo antes expuesto, este operador jurídico entra a analizar su competencia para tramitar la oferta real sub examine, y comisionar como lo pretende la solicitante Vas Carcas, S.A., a un Juzgado con competencia territorial en el domicilio del deudor; al respecto observa:
-II-
Conforme se señaló ut supra, la norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito – ex artículo 819 del Código de Procedimiento Civil – dispone que, el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En el presente caso, la representación judicial de la solicitante no acompañó a los autos instrumento alguno que permita verificar, de ser el caso, el convenio entre las partes respecto al lugar de pago, o en todo caso, respecto al lugar escogido para la ejecución del contrato; por consiguiente, mal podría este juzgador considerar con la sola manifestación de la oferente, que dicho lugar es el lugar escogido para la reparación del vehículo automotor propiedad de la oferida. En este mismo sentido, tratándose del ofrecimiento de una cosa determinada tampoco fueron aportados elementos para extraer, que la entrega fue convenida para hacerse en el lugar donde se encuentra, conforme lo prevé el artículo 1.313 del Código Civil.
Ahora bien, para cumplir con la primera fase del procedimiento que es de jurisdicción voluntaria, y que se concreta con el ofrecimiento que el deudor hace a través del órgano jurisdiccional para dejar constancia en forma auténtica del ofrecimiento de pago que se hace al acreedor, la solicitante pretende que se comisione a un Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Estado Anzoátegui, para que sea dicho comisionado quien se traslade y constituya a objeto de ofrecer a Agropecuaria Fe En La Estancia, C.A. el supra identificado vehículo automotor, y que se le notifique además que el mismo se encuentra en perfecto estado físico de funcionamiento en el concesionario Vas Caracas, situado en la Avenida Principal de Los Ruíces, con Segunda Transversal, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, peticiona que para el caso de no ser aceptada la oferta, proceda este Juzgado Segundo de Municipio a ordenar el depósito conforme lo previsto en el artículo 823 y 828 del Código de Procedimiento Civil.
Lo antes expuesto patentiza, no solo la incompetencia de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del tramite de oferta real sub examine, lo cual debe hacerse por intermedio de un Juzgado con competencia territorial en el domicilio o residencia del acreedor, el cual según la propia manifestación de la solicitante se encuentra establecido en la siguiente dirección: Carrera 34 con Calle 8, Quinta Jomi, Urbanización Nueva Barcelona, a una cuadra del colegio Cajigal, Barcelona, Estado Anzoátegui; sino que además, sería una subversión del procedimiento comisionar a un Tribunal para realizar solamente el ofrecimiento de la cosa debida, para luego ser el comitente quien ordene el depósito en caso de no aceptación por el acreedor, pues tal modo de proceder no está previsto en la legislación adjetiva civil.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:
“Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…” Este criterio ha sido ratificado a lo largo del tiempo a través de distintas decisiones. Y sigue vigente hoy
De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.
-III-
El Tribunal sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y siendo que el domicilio del acreedor Agropecuaria La Estancia De La Fe, C.A., se encuentra ubicado en el Estado Anzoátegui, no habiendo constancia en autos de convenio alguno entre las partes respecto al lugar de pago o para la ejecución del contrato, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, y declina su conocimiento en un Juzgado Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELBA LANDER GARCÍA
RRB/ELG
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