REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho
197º y 148º


DEMANDANTE: “GIULIO D’ APUZZO FERRAIOLI” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.110.786; con domicilio procesal en: Edificio 11, Torres a Veroes, Primer Piso, Oficina 104, Parroquia Catedral, Distrito Capital.



REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “OMAR RODRIGUEZ PERALTA, AMELIA ROCIO MALDONA y MELIDA GALLARDO”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.031, 15.408 y 3.790, respectivamente.



DEMANDADA: “JOHANNA ROSALIN FERNÁNDEZ JIMÉNEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.498.901; sin domicilio procesal constituido en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos.



MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA



EXPEDIENTE: AP31-V-2007-0002364

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 15 de noviembre de 2007, el abogado Omar Rodríguez Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.031, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Giulio D’Apuzzo Ferraioli, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo de demanda contra la ciudadana Johanna Fernández Jiménez, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el desalojo de un apartamento tipo estudio distinguido con el N° 5, ubicado la Avenida Nivaldo, Prolongación El Ávila-Chapellin, el cual forma parte del inmueble denominado Quinta Managua, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial del demandante dejó constancia de suministrar los emolumentos correspondientes al alguacil encargado de practicar la citación de la demandada; consignado igualmente los recaudos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se libró la correspondiente compulsa para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el 9 de enero de 2008, compareció el ciudadano William Primera en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando citar personalmente a la demandada ciudadano Johanna Rosalin Fernández, quien firmó el correspondiente recibo de citación.

El 23 de enero de 2008, estando dentro de la etapa probatoria, solamente la representación judicial del demandante promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos, limitándose a reproducir el merito favorable que emerge de autos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
 Asevera que el 1 de febrero de 2006, su representado dio en arrendamiento a la ciudadana Johanna Rosalin Fernández Jiménez, un inmueble distinguido como “Apartamento tipo Estudio, distinguido con el N° 5, el cual forma parte del inmueble de la exclusiva propiedad de (su) mandante, ubicado en un todo, en la Avenida Nivaldo, Prolongación El Ávila-Chapellin, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 8 y ahora distinguido Quinta Managua”.
 Manifiesta que según consta en la cláusula segunda del referido contrato, el término de duración se pactó por un año fijo e improrrogable contado a partir del 1 de febrero de 2006, expirando el 1 de febrero de 2007; y que en la cláusula tercera contractual, se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 200.000,00, el cual se incrementaría a partir del mes de agosto a la suma de Bs. 250.000,00, hoy día equivalente a Bsf. 250,00 que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por adelantado el primer día hábil de cada mes.
 Arguye que se trata de un contrato originalmente celebrado a tiempo indeterminado expirando el 1 de febrero de 2007, y que “como quiera que su poderdante dejó a la arrendataria en la detentación del inmueble objeto del contrato, más allá de la fecha de vencimiento del término estipulado para el arrendamiento, se produjo la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del código civil”.
 Afirma que la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de enero a noviembre de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno, lo que totaliza la suma de Bs. 2.750.000,00, hoy día equivalente a Bsf. 2.750,00, mora que -según entiende- constituye una flagrante violación de la obligación principalísima de todo arrendatario.
 Que por lo antes expuesto ejerce la presente acción pretendiendo de la ciudadana Johanna Fernández Jiménez, el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta de las partes de la relación jurídica procesal, este operador de Justicia considera conveniente destacar que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad para la contestación de la demanda, y por tanto, a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el nueve (9) de enero de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil William Primera consignó en el expediente el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Johanna Rosalin Fernández Jiménez.
Sin embargo, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Johanna Fernández. Al respecto quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”


De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo, sobre un inmueble que afirma cedió en arrendamiento a la demandada mediante contrato de arrendamiento privado suscrito el 1 de febrero de 2006, en el cual se estableció la duración por el término de Un (1) año fijo e improrrogable contado a partir de la fecha cierta de su firma. De lo antes expuesto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento que tampoco fue tachado ni desconocido por el adversario, debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil. Así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Johanna Rosalin Fernández Jiménez; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el demandante Giulio D’Apuzzo Ferraioli, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto de la demanda, constituido por el “Apartamento tipo Estudio, distinguido con el N° 5, ubicado en un todo, en la Avenida Nivaldo, Prolongación El Ávila-Chapellin, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 8 y ahora distinguido Quinta Managua”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Acc.,

Yajaira J. Larreal.

En la misma fecha siendo las 10:22 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,

Yajaira J. Larreal.