REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-001872
PARTE ACTORA: JUAN VEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.019.752, representado en juicio por los abogados en ejercicio, Nanzo Serrano Carpio y Rafael M. Ponce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.915 y 79.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.928.203, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 04 de octubre de 2.007, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que aproximadamente desde el año 2004, su representado dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Carmen Salinas, previamente identificada, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el No. 06, situada en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector Nueva Esparta I, calle Ayacucho con callejón 5 de julio.
2.- Que desde el mes de febrero de 2007, la arrendataria ha dejado de pagar de forma injustificada los cánones; por lo que en varias oportunidades su mandante le ha exigido el cumplimiento, o en su defecto, el desalojo del inmueble, a lo cual se ha comprometido, sin cumplir hasta la fecha.
3.- Que ante dicho incumplimiento, relativo al pago de los canones correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2007, a razón cada uno de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a dicha ciudadana, para que convenga, o en su defecto, sea condenada en la entrega del inmueble; y conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por vía subsidiaria, la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), actualmente, Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), adeudada por concepto de las pensiones antes mencionadas, previa corrección monetaria.
A través de auto dictado en fecha 9 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 12 de diciembre del mismo año, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Mediante interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medidas, el 09 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro peticionada por la demandante.
En fecha 9 de enero de 2008, la representación actora solicitó al Tribunal se declarara la confesión ficta de la demandada; sobre lo cual –señaló el Juzgado- por auto de fecha 11 del citado mes y año, se pronunciaría en la sentencia que debía ser dictada en el juicio.
El día 21 de enero de 2008, el Tribunal realizó –por Secretaría- cómputo de los lapsos procesales ocurridos en el presente juicio, en virtud de la petición que efectuara el abogado actor en diligencia es esa misma fecha.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
II
Estando dentro de la oportunidad legal establecida, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana CARMEN SALINAS, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 42 y 43 del presente expediente, que en fecha 12 de diciembre del año 2007, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el No. 06, situada en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector Nueva Esparta I, calle Ayacucho con callejón 5 de julio, el cual adujo lo dio –verbalmente- en arrendamiento a la ciudadana CARMEN SALINAS, ya identificada; y ésta en su condición de inquilina no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2007, a razón cada uno de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo).
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta su demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutela por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
En ese orden de ideas, observa este Juzgado que, la actora aportó conjuntamente al libelo, documento poder que le otorgara a los abogados que lo reprendan, de cuyo estudio, se desprende dicha representación; Título Supletorio otorgado a favor del demandante, por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de diciembre de 1974, marcado con la letra “C”, talonario de recibos, que no arroja valor probatorio alguno, por lo que no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos discutidos; copias simples de documentos que por su naturaleza administrativa, no impugnadas, de las cuales se presumen veraces, los cuales de su estudio, se determina la impertinencia respecto a los hechos discutidos en el presente juicio, el cual se contrae a demostrar el incumplimiento de la demanda, en su carácter de inquilina, con el pago de los cánones arrendaticios.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria con lugar del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
Con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la actora el pago de la suma de la suma de Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800,oo), por concepto de la cantidad adeudada por los cánones arrendaticios dejados de pagar, con su correspondiente corrección monetaria. Respecto al pago de la cantidad dejada de pagar por concepto de pensiones, debe señalarse que, resulta tal exigencia procedencia en derecho, por cuanto se trata de una pretensión que deriva del mismo título, y en razón de la contraprestación por el uso del inmueble; sin embargo, la corrección monetaria de la suma pretendida, no resulta ajustada a derecho, toda vez que, el atraso en el pago de los cánones genera, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de los intereses de mora, de la forma prevista en el artículo 27, no haciendo posible ante tal incumplimiento, la exigencia de indexar la suma no pagada.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JUAN BEDA GÓMEZ, contra la ciudadana CARMEN SALINAS, antes identificados. En consecuencia, se declara el desalojo por parte de la demandada del inmueble que le fuere dado en arrendamiento verbal, constituido por LA CASA No. 6, ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector Nueva Esparta I, calle Ayacucho con callejón 5 de julio, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora. Igualmente, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00), subsidiariamente, por concepto de la suma dejada de pagar por los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2007, ambos inclusive, a razón cada uno de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,00).
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Abg. Juan E. Freitas O.
En el día de hoy, 23 de enero de 2008, siendo las 2.12 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
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