REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP31-V-2007-002714
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO GARCÍA LAMPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.480.287, representado en juicio por los abogados Carmen Julia Odremán de Galindo, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.947, 82.991 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.12, Tomo 112-A Sgdo, en fecha 02 de diciembre de 1992.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA
Visto el escrito de reforma del libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), en fecha 22 de enero de 2.008, por la abogada Carmen Odremán, plenamente identificada en autos; es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
La parte actora a través de la demanda y su reforma presentada, intenta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, identificada ut supra, procurando el cobro de las cantidades que ha continuación se especifican:
1) La suma de Veinticuatro Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con 00/100 (Bs.24.332.223,oo) equivalente a Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con 00/22 (Bs. F 24.332,22).
2) La suma de Quinientos Cincuenta y Seis Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 556.000.000,oo) equivalente a Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 556.000,oo).
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2, establece:
Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 2: “… todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:
Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
Conforme a la normativa referida, se estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, que de ser un juicio que deba ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral, este Tribunal será competente para conocer de la causa cuyo interés principal no exceda de 2.999 unidades tributarias; de no ser el caso, estos Juzgados serán competentes para conocer de las demandas, cuyo valor no exceda a Cinco Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo).
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio, las sumas reclamadas exceden de 2.999 unidades tributarias, y por cuanto la acción incoada no tiene fijado un procedimiento especial en la Ley, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declararse incompetente por el valor, para conocer de la acción interpuesta.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el valor de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, supera en exceso el valor por el cual, en este tipo de asuntos contenciosos, le corresponde conocer, se declara Incompetente por la cuantía para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por Cumplimiento de Contrato de Poliza de Seguro sigue el ciudadano JORGE ANTONIO GARCÍA LAMPE, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, ya identificados, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008-).-
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
El Secretario,
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
En esta misma fecha, 29 de enero de 2008, siendo las 10.34 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas.
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