REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º
PARTE ACTORA: JOSE M CABELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.347.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA TERESA DE SOUSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.271.
PARTE DEMANDADA: RICARDO MIRABAL CEDILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.250.920.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado José Cabello, quien actuando en su propio nombre e interés demandó a Ricardo Mirabal Cedillo, al desalojo del inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado en el Piso 3 del Edificio Fátima, situado entre las Esquinas de Carmen a Santa Elena, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El Alguacil titular de este Tribunal, por diligencia de fecha 13 de junio de 2007 dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 27de junio de 2007, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se ordenó la citación por carteles.
En fecha 26 de julio de 2007 la secretaria titular dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se practicó cómputo por secretaría y se designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado ROBERTO SALAZAR.
En fecha 26 de octubre de 2007, compareció el defensor designado, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado, compareció dentro del lapso procesal correspondiente y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar el inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado en el Piso 3 del Edificio Fátima, situado entre las Esquinas de Carmen a Santa Elena, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, el cual según adujo en su libelo, fue arrendado al ciudadano Ricardo Mirabal Cedillo; basando su pretensión en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 1.996 a marzo de 2007 y en tal sentido adujo en el libelo lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento distinguido con el Nº 1282 de fecha 14 de noviembre de 1.988 que el ciudadano Ricardo Mirabal Cedillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.250.920, convino y tomó en arrendamiento el inmueble antes descrito, comprometiéndose a destinarlo sólo para vivienda y se obligó a pagar la pensión de arrendamiento en las oficinas de la arrendadora puntualmente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, además de otras obligaciones claramente establecidas en el contrato.
Adujo que también consta de dicho contrato que la anterior administradora Agencia Ferrer Palacios, C. A, le cedió y traspasó, sin reserva alguna todos los derechos y las acciones que le correspondían en ese contrato, incluyendo las que resultaren de la cláusula de fianza si las hubiere.
Afirmó que hizo diversas gestiones para lograr que el inquilino pagara, pero que sus diligencias resultaron infructuosas, hecho que llevó a notificarle la revocatoria del contrato y concederle tres meses para desocupar el precitado inmueble.
Que el 18 de enero de 2005 a través del servicio MRW, se le hizo un llamado de urgencia para que en un plazo de quince (15) días fijaran fecha y hora para la entrega del inmueble pero, el ciudadano Ricardo Mirabal Cedillo, se hizo el desentendido de las obligaciones asumidas en el contrato.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble, el pago de la suma de ciento cincuenta mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 150.937,60) que equivalen en la actualidad a ciento cincuenta con noventa y cuatro céntimos de bolívar fuerte (BSF 150,94).
La pretensión de la parte actora estuvo fundada en los artículos 1.167, 1.277, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.599, 1.601, 1.615 y 1.616, respectivamente del Código Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la parte actora, el defensor judicial designado en su contestación al fondo de la demanda alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de noviembre de 1.996 a octubre de 2004 y se limitó negar la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora quien acompañó, en original el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de noviembre de 1.998, como documento fundamental de su demanda, al cual se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de febrero de 1.996 a marzo de 2007, frente a cuyas alegaciones el defensor judicial designado en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 1.996 a octubre de 2004.
En ese aspecto, es menester destacar que el artículo 1.980 del Código Civil lo siguiente: “Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos”.
En el caso bajo estudio, desde el mes de noviembre de 1.996 a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años, razón por la cual, en opinión de quien aquí decide, ciertamente los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de noviembre de 1.996 hasta el mes de octubre de 2004, están prescritos, por tanto, se hace forzoso para este Tribunal declarar prescritos los cánones correspondientes a dichos meses. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó JOSE M. CABELLO contra RICARDO MIRABAL CEDILLO, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble distinguido con el Nº 7, ubicado en el Piso 3 del Edificio Fátima, situado entre las Esquinas de Carmen a Santa Elena, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de treinta y dos con setenta céntimos de bolívar fuerte (BSF 32,70) como indemnización por el uso del inmueble por los meses que van desde el mes de noviembre de 2004 al mes de marzo de 2007 y un bolívar con doce céntimos de bolívar fuerte (1,12 BSF), por cada uno de los meses que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de enero de dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp. AP31V-2007-000592.
LBR/MSG/
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