REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º

PARTE ACTORA: CAUCHOS BELMONTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el Nº 15, Tomo A-15.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BAUMESTIER, URBANO SIMON RODRIGUEZ, ALFONSO N RAMÍREZ y CARLOS VALENTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293, 52.038, 95.233 y 93.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1.995, bajo el Nº 46, Tomo 337-A y en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La representación está a cargo de JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ Y NOEL VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpre-Abogado bajo los números 50.442, 68.877, 91.726 Y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los abogados ALBERTO BAUMESTIER, URBANO SIMON RODRIGUEZ, ALFONSO N RAMÍREZ y CARLOS VALENTE, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la firma CAUCHOS BELMONTE C.A; demandaron a la firma SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007 se admitió la demanda por los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la representación judicial de la demandada.
Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Cumplido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el día 19 de diciembre de 2007, para que tuviera lugar la audiencia oral, a la cual sólo compareció la representación legal de la parte actora, siendo dictado el dispositivo de fallo en esa misma fecha, con la valoración de las pruebas de la actora.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal extienda por escrito el texto del fallo dictado el Tribunal observa:
II
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el cumplimiento del contrato póliza sucrito con la Firma Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y en tal sentido adujo lo siguiente:
Que su representada suscribió con SEGUROS CARACAS un conjunto de pólizas desde hace varios años, entre las cuales se encontraba la póliza de seguro de Transporte Terrestre Nº 3002051 cuya última vigencia fue hasta el año 2006.
Que dicha póliza estableció coberturas por rubros independientes para básica, transporte terrestre, robo, asalto y atraco; robo total del vehículo; carga y descarga, entre otras, por la suma de setenta millones de bolívares que equivalen en la actualidad a setenta mil bolívares fuertes exactos (Bs. 70.000, oo).
Que asimismo la mencionada póliza previó que las mercancías cubiertas eran cauchos y lubricantes, transportados desde los almacenes del asegurado hasta locales de terceros y viceversa.
Que dentro de los rasgos importantes la mencionada póliza previó que el medio de transporte serían vehículos propiedad del asegurado.
Que en fecha 17 de enero de 2007, fue cargado un camión de su propiedad y cuando el chofer se encontraba esperando en el estacionamiento de visitantes al ayudante de chofer para salir de los predios del asegurado, fue objeto de un robo, al ser abordado por sujetos que portaban armas de fuego que lo despojaron del vehículo.
Que la pérdida fue denunciada oportunamente a la compañía aseguradora quien con vista al siniestro emitió comunicación en fecha 18 de mayo de 2006, rechazando el siniestro, en base al alegato de que el asegurado incumplió con un anexo identificado como 99CEI, según el cual los viajes debían realizarse con chofer y ayudante y en forma directa.
Que Seguros caracas alegó que el camión salió de los predios del asegurado para esperar al ayudante, resulta que ese es el único argumento de la aseguradora, debido a que, a pesar que el mencionado anexo no existe, lo que se entiende en el argot asegurador como viajes por carreteras nacionales y autopistas en forma directa, simplemente significa que el camión no debe salirse, salvo por fuerza mayor de la ruta habitual.
Que en el presente caso mover el camión hasta el sitio previsto para los visitantes, no podría ser considerado un desvío en la ruta, así como parar en una estación de servicio.
Que con vista a lo anterior el único argumento que le queda a Seguros Caracas es que según ellos el chofer salió de los predios del asegurado, siendo dicha aseveración totalmente falsa, toda vez que el camión fue robado dentro de los predios del asegurado.
Que el otro argumento expuesto se refiere a que existían dos destinatarios de las mercancías que estaban en el medio transportador y que no se contemplan como asegurados en dicha póliza. Que tal apreciación la mal copiaron, toda vez que las pólizas de seguros en general ampran tanto la mercancía propiedad del asegurado así como bienes propiedad de otras personas y por las cuales sea el asegurado legalmente responsable.
Por las razones expuestas demandó a Seguros Caracas por cumplimiento de Contrato por la suma de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,oo) que es el monto que se reclama por ser el monto máximo de responsabilidad del asegurador
Frente a las alegaciones de la actora, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
Admitió expresamente:
La suscripción desde el día 1 de julio de 2003 de la póliza de seguros de transporte terrestre con la actora distinguida con el Nº 81-99-3002051 y de sus renovaciones con vigencia del 20 de enero de 2004 al 20 de enero de 2005 y del 20 de enero de 2005 al 20 de enero de 2006, respectivamente.
Que la ocurrencia del siniestro fue notificada oportunamente por la parte actora.
Que la parte demandada rechazó por escrito la reclamación de indemnización presentada por el asegurado por las razones que señalaron en la comunicación enviada a éste.
Que la póliza suscrita originalmente constaba de varias coberturas por rubros independientes, perfectamente establecidos en el cuadro póliza de cada renovación.
Que se establecieron condiciones especiales, igualmente establecidas en los cuadros pólizas y anexos con los que contaba la póliza original y cada una de las renovaciones.
Que la póliza había previsto la cobertura de carga y descarga.
El fondo de lo controvertido lo constituyó la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, quien afirmó que el siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la actora, no estaba cubierto por la póliza pues el riesgo no había comenzado a correr toda vez que, de acuerdo con el artículo 1 del condicionado General, el seguro entraba en vigencia desde el momento en que los bienes asegurados, salían del almacén o sitio de origen a la calle, para comenzar efectivamente el transporte y que al no haber salido el vehículo para esperar al ayudante del chofer dentro de los mismos predios del asegurado; mal pudiera entenderse que allí se había iniciado el transporte.
Que el anexo 99CE1 estaba vigente desde la suscripción de la póliza y le es aplicable al asegurado por así establecerlo el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguros.
Que el cuadro recibo de prima de Transporte Terrestre cursante al folio 9 no estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro.
La existencia de un deducible en el cuadro recibo de la póliza.
Así las cosas sobre la base de lo anteriormente expresado, los hechos anteriormente admitidos quedaron excluidos de todo debate probatorio, por no formar parte de lo que fue controvertido.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
A tales efectos, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas realizó una serie de consideraciones en la cual señalan que hechos deben ser probados, que en modo alguno constituyen medio de prueba legalmente establecido. Así se decide.
Promovió el mérito de la Denuncia interpuesta ante el Centro de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que al haber sido efectuada ante el funcionario competente, se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, teniéndose por demostrada la ocurrencia del siniestro aducido por la parte actora, que es el acontecimiento en base al cual se solicita la indemnización pecuniaria. Así se decide.
Promovió el mérito del recibo de póliza y los condicionados generales y particulares de la póliza Nº 3002051, anexo de cobertura de carga y descarga, que no forma parte de lo que ha sido controvertido, por haber sido expresamente admitidos por la parte demandada. Así se decide.
Invocó el mérito del artículo 1 de las condiciones generales de la póliza, complementado con la cobertura de carga y descarga.
Promovió el mérito del instrumento privado correspondiente al informe de ajuste de pérdida, el cual es desechado por quien aquí decide, toda vez que el mismo, por tratarse de un documento emanado de terceros ajenos al juicio; debía ser ratificado en la secuela del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió prueba de informes a la firma C.A Venezolana de Ajustes, que no obstante haber sido evacuada, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual no existe prueba que valorar al respecto. Así se establece.
Promovió prueba de informes a la Superintendencia de Seguros, que no obstante haber sido evacuada, no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual no existe prueba que valorar al respecto. Así se establece.
Ahora bien, habiendo alegado la actora que de acuerdo con el contenido de la póliza N°3002051 la parte demandada está obligada a indemnizarle la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, oo) es decir, setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,oo), por haber ocurrido el hecho cuando estaba cubierta la mercancía contra el riesgo de robo y por la póliza de transporte y que el monto de la pérdida sufrida fue a la suma de setenta millones cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 70.492.694,83), observa quien aquí sentencia que en efecto, de las probanzas analizadas se pudo constatar que ciertamente como lo afirmó la actora para la fecha de ocurrencia del siniestro la póliza distinguida con el N° 81-99-3002051-0, así como sus respectivos anexos, la cual fue suscrita con la parte demandada; se encontraba en plena vigencia, activándose la cobertura de los riesgos desde los almacenes del Asegurado hasta locales de terceros y/o viceversa, según lo establecido en los anexos Nº 1 y 5, respectivamente, los cuales son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
En tal sentido observa el Tribunal que del documento privado rielante al folio setenta y siete,, marcado D1, se evidencia efectivamente que la vigencia de la póliza comenzó desde las 12 M del 20 de enero de 2005 al 20 de enero de 2006, período dentro del cual ocurrió el siniestro; y que la póliza constaba de los anexos 1-2-3-4-5-99-01-99CE1-Y2K.
De la misma manera se observa que el anexo Nº 5, rielante al folio 79, distinguido D3, se observa que el trayecto cubierto por la póliza era desde los almacenes del Asegurado hasta locales de terceros y viceversa, por tanto en opinión de quien aquí decide, para el momento de ocurrencia del siniestro que da lugar a la solicitud de indemnización, la mercancía se encontraba cubierta por la póliza, toda vez que de acuerdo con lo afirmado por la actora el siniestro ocurrió cuando el vehiculo había sido cargado y estaba dentro de los predios del asegurado, en consecuencia; no logró la parte demandada desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora en el libelo. Así se establece.
Ahora bien, habiendo alegado la actora que de acuerdo con el contenido de la póliza N°3002051 la parte demandada está obligada a indemnizarle la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, oo), es decir setenta mil bolívares fuertes, por haber ocurrido el hecho cuando estaba cubierta la mercancía contra el riesgo de robo y por la póliza de transporte, hasta dicho monto, observa quien aquí sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1, fue pactado un deducible de un quince por ciento (15%) cuando se tratase de robo, asalto o atraco, sobre la pérdida indemnizable, por tanto, de la suma pretendida por la actora en su libelo debe, forzosamente descontarse un quince por ciento(15%) por así haberlo convenido las partes.
III
En razón a lo anteriormente expresado, se hace forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello condenar a la parte demandada a cumplir con la obligación de indemnizar a la actora al pago de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.500.000,oo),es decir, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 59.500,oo) así como la corrección monetaria de dicha suma desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el Índice de Precios que emita el Banco Central de Venezuela para ese período.
Dada la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2.008). Años: 197º y 148º”.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se publicó y registró la anterior decisión,
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G. DE YIP.


Exp. N° AP-M-07-18