REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º


Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, recibida en fecha 15 de enero de 2008, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, la cual fue presentada por el profesional del derecho RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI quien en su carácter de apoderado judicial de la firma SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS INGAD C.A, intentó demanda por acción merodecolarativa, contra el ciudadano WILLIAM CONTRERAS, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho impide la admisión de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a la acción Merodeclarativa el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por acción mero declarativa, a los fines de que el demandado convenga o que en defecto de convenimiento, el Tribunal declare lo que textualmente expone:
Si sabe y le consta la existencia de la obligación del demandado de elaborar un sistema para la actora.
Si sabe y le consta la fecha de entrega del mismo.
Si sabe y le consta que SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS INGAD C.A; cumplió con su obligación de pagar totalmente el valor del sistema.
De cualquier otro particular en el momento de hacer la deposición de la parte demandada ante el Tribunal.
En tal sentido se hace necesario precisar, que la finalidad perseguida con una acción mero declarativa es obtener del Estado un pronunciamiento, que declare la certeza acerca de cual es la situación jurídica existente entre las partes, pero ello no implica en modo alguno, la constitución, modificación o extinción de una determinada relación jurídica.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que lo pretendido por la parte actora a través del ejercicio de una acción merodeclarativa es que el demandado reconozca la existencia de ciertos hechos o derechos que interesan a la parte actora, los cuales pueden ser satisfechos mediante el ejercicio de una acción distinta.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, en el sentido de que el demandado reconozca la existencia del contrato, celebrado con la firma SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS INGAD C.A, en fecha 8 de julio de 2006, así como el incumplimiento por parte de éste de dicho contrato, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de enero (1) de dos mil ocho (2008).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:02 a.m.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2008-000065